CUI 11001020400020250031600 Radicado interno 143253 Tutela primera instancia DAYANNA SERRATO QUINTERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2658-2025 Radicación nº 143253 Acta n°. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DAYANNA SERRATO QUINTERO, a través de apoderado, contra la Fiscalía 22 Seccional de Cartagena del Chaira, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Sala Penal-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 18150-60-99-262-2023-00058-00 2.
Al trámite se vinculó a los Juzgados 2° y 8° Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Florencia y a las partes e intervinientes en la citada actuación. II.
HECHOS 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El 6 de diciembre de 2023 en el municipio de Cartagena del Chaira, Jorge Eliecer Girón, presuntamente, atacó con un arma corto punzante a Luz Mila Quintero Cardona -progenitora de la accionante-, lo que le generó varias heridas que le ocasionaron la muerte.
A raíz de ello, DAYANNA SERRATO QUINTERO denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación. 3.2. El 26 de diciembre de 2024 SERRATO QUINTERO fue notificada de la programación de una audiencia de libertad por vencimiento de términos para el día 27 del mismo mes y año ante el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, sin embargo, en la referida diligencia el juez no accedió a la petición, por cuanto, la defensa de Jorge Eliecer Girón no corrió traslado de los documentos que soportaban la respectiva solicitud, para efectos de contabilizar y verificar los términos. 3.3.
El 30 de diciembre de 2024, DAYANNA SERRATO QUINTERO, a través de su abogada, fue notificada por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, para acudir nuevamente a la audiencia de libertad por vencimiento de términos que se celebraría el 2 de enero de 2025. En dicha diligencia, el despacho concedió la libertad a Jorge Eliecer Girón, ante el vencimiento del término contenido en el numeral 5 del artículo 317 del Código Procedimiento Penal. 3.4.
Por otro lado, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, en audiencia celebrada el 8 de octubre de 2024, negó la solicitud de la defensa encaminada a que se declarara la nulidad por violación a la garantías fundamentales, por cuanto afirmó que, se ha garantizado el derecho al debido proceso de Jorge Eliecer Girón, pues durante la audiencia de formulación de imputación se le comunicó de manera clara y coherente los motivos que conllevaron a que se le endilgara el delito de feminicidio agravado. 3.5.
Inconforme con la decisión, la defensa técnica del procesado presentó recurso de apelación, por lo que el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
4. DAYANNA SERRATO QUINTERO, acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que afirmó fueron vulnerados, de un lado, por la Fiscalía 22 Seccional de Cartagena del Chaira y el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, «al no notificar a la Víctima en las etapas procesales», y, de otro lado, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, «por no resolver dentro de los términos el recurso de apelación presentado por la defensa».
En consecuencia, solicitó que (i) se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que se adelanta bajo el radicado No. 18150-60-99-262-2023-00058-00, (ii) se permita su participación como víctima al interior de la referida causa penal, y, (iii) se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que adoptó el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, el 8 de octubre de 2024, mediante la cual negó la solicitud elevada por la defensa encaminada a que se declarara la nulidad por violación a las garantías fundamentales.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 12 de febrero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 14 de febrero. 5.1.
El Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, indicó el 2 de enero de 2025, adelantó la audiencia de libertad por vencimiento de términos invocada por el defensor de Jorge Eliecer Girón, diligencia a la que asistió DAYANNA SERRATO QUINTERO. Afirma también que en la audiencia se garantizó el derecho de defensa y contradicción a quienes actuaron dentro de la misma, a tal punto, que, contra la decisión final, que concede la libertad, no se interpuso recurso alguno. 5.2.
La Fiscal 22 Seccional de Cartagena del Chaira, afirmó que en formato de escrito de acusación que fue radicado ante el juzgado correspondiente, figura en calidad de víctima indirecta DAYANNA SERRATO QUINTERO. 5.3. El Juez 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, informó que el 21 de agosto de 2024 se programó audiencia de acusación para el 19 de septiembre de la misma anualidad, circunstancia que fue notificada a las partes a través de los datos que fueron suministrados en el escrito de acusación. 5.3.1.
Frente a DAYANNA SERRATO QUINTERO afirmó que el despacho intentó comunicarse con ella a través de los números de teléfono que se encontraban en el escrito de acusación, sin que fuera posible establecer contacto. 5.3.2. El 19 de septiembre de 2024, una vez instada la audiencia, se reconoció como víctima directa de la conducta de feminicidio agravado a la señora Luz Mila Quintero Cardona y víctima indirecta a DAYANNA SERRATO QUINTERO.
Además, en la referida diligencia, la defensa solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado, motivo por el cual, el 8 de octubre de 2024, el Juzgado convocó a audiencia y resolvió negar la petición realizada por el abogado defensor. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación. 5.3.3. Finalmente, indicó que el 13 de enero de 2025, se recibió al correo electrónico de la representante de víctimas asignada por la Defensoría Pública, en el cual solicitó el link del expediente, por lo que se le remitió lo solicitado.
En ese orden, arguyó que en ningún momento se ha impendido que la víctima o su representante tenga acceso al expediente y a las actuaciones que en el mismo se desarrollen. 5.4. El Juez 8° con Función de Control de Garantías de Florencia, afirmó que el 27 de diciembre de 2024 celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro de la cual se abstuvo de resolver la solicitud «por no haberse cumplido los requerimientos establecidos en la Constitución Política en cuanto al debido proceso, y la falta de sustentación de la misma.» 5.5.
Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Florencia, arguyó que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 8 de octubre de 2024 por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, ingresó al despacho el 10 de del mismo mes y año y se encuentra en el turno No. 30 del grupo de autos para resolver, por lo que se debe respetar el orden cronológico en que han ingresado todos los asuntos penales que conoce esa Sala, algunos con prelación. A su vez, afirmó que el despacho cuenta con una carga laboral de 201 procesos penales, -más 11 acciones constitucionales-, de los cuales, 35 procesos penales ordinarios, son objeto de priorización, por encontrarse próximos a prescribir. 5.6.
La representante de víctimas, indicó que una vez DAYANNA SERRATO QUINTERO acudió en busca de asesoría, ella le manifestó que se le deben garanticen los principios, garantías y derechos fundamentales que tienen las víctimas. 5.7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.
CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DAYANNA SERRATO QUINTERO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
Análisis del caso en concreto 8.1. De la Fiscalía 22 Seccional de Cartagena del Chaira y el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico 8.1.1. En el presente asunto, DAYANNA SERRATO QUINTERO, pretende que, por esta vía constitucional, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que se adelanta bajo el radicado No. 18150-60-99-262-2023-00058-00, y, que se permita su participación como víctima al interior de la referida causa penal. 8.1.2.
Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, esto es el de subsidiariedad, dado que acudir a la acción de tutela para reclamar tales pretensiones, desconoce su carácter residual, pues, este mecanismo constitucional no constituye una instancia paralela al proceso penal, si no por el contrario, tal como se indicó en el numeral 8° de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite. 8.1.3.
Así, lo determinó la Corte mediante providencia STP5288-2023, en los siguientes términos: «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.» 8.1.4.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, concretamente indicó que: «Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.» 8.1.5.
Al respecto, debe indicarse que DAYANNA SERRATO QUINTERO tiene conocimiento del proceso que se adelanta en contra de Jorge Eliecer Girón, así como de etapa procesal en el que se encuentra y las audiencias que se han programado para su continuación. 8.1.6. Además, se tiene que, al interior del mismo fue reconocida como víctima indirecta de la conducta de feminicidio agravado dentro de la diligencia de acusación celebrada el 19 de septiembre de 2024 ante el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico.
Asimismo, a través de su apoderada, participó de la audiencia de libertad por vencimiento de términos llevada a cabo el 2 de enero de 2025 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia. 8.1.7. En ese orden de ideas, el presente amparo deviene improcedente, pues las peticiones realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 8.2.
De la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia 8.2.1. En efecto, mediante reparto efectuado el 10 de octubre de 2024, correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, conocer del recurso de apelación que interpuso la defensa de Jorge Eliecer Girón, contra la decisión que adoptó el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, el 8 de octubre de 2024, mediante la cual negó la solicitud elevada por esta encaminada a que se declarara la nulidad por violación a las garantías fundamentales. 8.2.2.
La Sala Penal accionada reconoció no haber resuelto la alzada todavía; sin embargo, explicó que los casos asignados al despacho se resuelven por turno, el cual, se otorga con el fin de garantizar la igualdad de procesados y condenados, quienes tienen el derecho a que las solicitudes presentadas en el proceso penal, incluida la etapa de la ejecución del fallo, se resuelvan en el orden que fueron recibidas, sin que otras personas gocen de prelación, pese a encontrarse en similitud de condiciones. 8.2.3.
Luego entonces, se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, por cuanto, ha transcurrido un plazo superior a los 5 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (artículo 178, Ley 906 de 2004)[footnoteRef:3]. [3: «ARTÍCULO 178.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. (…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.» ] 8.2.4.
No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, la magistrada sustanciadora, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que conforme a la fecha de ingreso del proceso, el recurso de apelación se encuentra en turno No. 30 del grupo de autos para resolver, por lo que, debe respetarse el orden cronológico en que han ingresado todos los asuntos penales que conoce esa Sala. 8.2.5.
A su vez, afirmó que el despacho cuenta con una carga laboral de 201 procesos penales, -más 11 acciones constitucionales-, de los cuales, 35 procesos penales ordinarios, son objeto de priorización, por encontrarse próximos a prescribir. 8.2.6. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 8.2.7.
En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-;
(iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del accionante, de ahí la necesidad de conceder el amparo.
Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja.
Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra.
Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías». 8.2.8. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166;
CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional. 8.2.9. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al despacho ponente desde octubre de 2024, lo cierto es, que la Sala accionada proyecta las decisiones conforme a la asignación de turnos y la fecha de ingreso de los procesos. 8.2.10.
La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del « estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: (i) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas;
(ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos;
(v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 8.2.11.
Por supuesto, la Sala no afirma que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Existe claridad de que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 8.2.12. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí puede afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 8.2.13.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, reditó su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente: «La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.» 8.2.14.
Y en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios: «En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. (…) Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.
Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.
(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.
(…) Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar.
De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.» 8.2.15.
En el anterior contexto, dentro del presente asunto no convergen las condiciones constitucionales ni legales para que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera 8.2.16. Bajo estas circunstancias, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección invocada respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE en lo demás el amparo solicitado.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13