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STP2658-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CUI 11001020500020230161301 RADICADO INTERNO 135361 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2658-2024 Radicación# 135361 Acta 012 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA LOCURA S.A.S. respecto de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral radicado 760013105014201400533-01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 23 de junio de 2000, Óscar Humberto Gómez Castañeda se vinculó laboralmente a PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA LOCURA S.A.S., mediante contrato a término fijo y desempeñó los cargos de oficios varios, auxiliar de empaque y líder de horneo. Durante la evaluación médica ocupacional del 27 de abril de 2011, en vigencia de la relación laboral, le diagnosticaron «sobrepeso y sospecha de síndrome de túnel carpiano bilateral» y, por ende, le emitieron como recomendaciones laborales «dieta para bajar de peso y ejercicio, uso de elementos de protección personal, pausas activas de trabajo más (sic) ergonómicas, se solicitó valoración por ortopedia para descartar o confirmar diagnóstico del síndrome de túnel carpiano».

El 27 de abril de 2012, la empresa terminó unilateralmente su relación laboral sin justa causa y, además, desconociendo su estado de salud. Por tal razón, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad demandante, Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A., a efectos de obtener la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo.

En consecuencia, pidió el reintegro, así como el pago de las acreencias laborales y, subsidiariamente, de las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria por falta de pago de las cesantías y la de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En sentencia del 12 de diciembre de 2017, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda.

Ello, tras encontrar probadas las excepciones de mérito propuestas por PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA LOCURA S.A.S, esto es, «inexistencia de las obligaciones reclamadas» y, por ende, la absolvió. Inconforme con esa decisión, Óscar Humberto Gómez Castañeda apeló. En proveído del 31 de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que la terminación del contrato del demandante fue sin justa causa.

En consecuencia, condenó a la empresa demandante al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la absolvió de la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Alegó el apoderado judicial de la empresa accionante que el Tribunal erró en la valoración fáctica y probatoria y, con ello, transgredió los derechos de su representada.

Su pretensión es dejar sin efectos la decisión del 31 de agosto de 2023 y, en consecuencia, se profiera una sentencia de reemplazo favorable a sus intereses. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad defendieron la legalidad de sus determinaciones y remitieron el link de acceso al expediente digital. El apoderado judicial de Positiva S.A. y el representante legal de Seguros de Vida Suramericana S.A. solicitaron la desvinculación de sus representadas del trámite constitucional, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva.

En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario. Particularmente, cuando ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia sin incurrir en desatinos que se consideren contrarios a las garantías invocadas.

El apoderado judicial de PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA LOCURA S.A.S., impugnó la sentencia, para lo cual reiteró los argumentos planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

El apoderado judicial de PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA LOCURA S.A.S. censuró la decisión emitida el 31 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el marco del proceso ordinario laboral que promovió Óscar Humberto Gómez Castañeda tras haber sido despedido de su trabajo. Tras efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral 2014-00533-01, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali verificó cada una de las pretensiones de la demanda y determinó, en primer lugar, que Gómez Castañeda no era beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada.

Ello, tras acreditar que el empleador desconocía su patología, toda vez que en la evaluación médica no quedó documentado ningún diagnóstico. Asimismo, precisó que para el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, es necesario que concurran dos presupuestos. De una parte, que el demandante acredite el despido y, de otra, que el empleador sustente su decisión de terminación en una de las justas causas contenidas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo[footnoteRef:1]. [1: «i) la existencia de una falta grave calificada como tal en el contrato de trabajo o pactos, reglamentos o convenciones colectivas y (ii) el incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador previstas en el artículo 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo».] En ese orden, concretó que Gómez Castañeda cumplió con esa carga, pues aportó el escrito del 27 de abril de 2012 por medio del cual la empresa finalizó la relación laboral.

En contraste, los argumentos planteados por PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA LOCURA S.A.S., así como las pruebas que presentó, fueron insuficientes para acreditar la existencia de la falta grave que habilitara la terminación del contrato del trabajador, pues no demostró que aquel incumpliera las obligaciones previstas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, el Tribunal encontró que no era proporcional terminar la relación laboral con un trabajador que prestó los servicios durante doce años para esa compañía. Particularmente, cuando la conducta que le fue reprochada, «abandono parcial de puesto de trabajo», no ocasionó un perjuicio a la empresa y, además, ya tiene prevista una sanción específica, esto es, la suspensión del contrato y no la terminación del mismo, tal como lo dispone el artículo 47 del Reglamento Interno de Trabajo.

Estableció, entonces, que el empleador terminó sin justa causa el contrato del trabajador. Por tanto, en observancia a lo establecido en el inciso 2 del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo debía reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa. Respecto de la indemnización moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señaló que la prescripción no puede ser declarada de oficio, pues quien pretende beneficiarse de la misma debe proponerla en el proceso como una excepción y PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA LOCURA S.A.S. omitió hacerlo en la oportunidad procesal.

A la par, recordó que el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dispone que «el empleador que incumple el plazo señalado para la consignación de las cesantías debe pagar un día de salario por cada día de retardo». En el caso examinado, destacó que aunque la empresa demandada alegó el pago de esa prestación no lo demostró a cabalidad.

Ello, por cuanto solo adjuntó los soportes relacionados con 2005 y 2006 sin acreditar que consignó las cesantías causadas en 2007 y 2008 y tampoco justificó la razón de ese incumplimiento. El Tribunal encontró, entonces, que no podía exonerarse a PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA LOCURA S.A.S. del pago de la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías.

Finalmente, resaltó que no se comprobó la culpa patronal de la empresa accionante en la enfermedad del trabajador y, por ello, no accedió al pago de la indemnización plena de perjuicios. Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró que la terminación del contrato del demandante fue sin justa causa y, en consecuencia, condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la absolvió de la indemnización plena de perjuicios.

Para la Corte, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales. El mecanismo constitucional, eso es claro, se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la simple discrepancia con lo decidido por el juez natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 1 de noviembre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA LOCURA S.A.S. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10