Tutela de 2ª Instancia N° 90313 María Edelmira Garcés Ospina Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2658-2017 Radicación n°. 90313 Acta n°. 54 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por María Edelmira Garcés Ospina frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Indicó que el 11 de agosto de 2010 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990; sin embargo, transcurrieron más de 4 meses sin que obtuviera respuesta por lo que presentó demanda laboral; que estando en trámite el proceso ordinario le fue notificada la Resolución 100622 del 11 de febrero de 2011 mediante la cual le fue reconocida la prestación. Explicó que «si bien me reconoció la pensión de vejez, la misma se hizo solo desde el 23 de julio de 2010 y no desde el 01 de junio de 2008 como tenía derecho y como se pretendía en la demanda que tramitaba» así que el litigio se limitó a establecer la fecha de la causación de la prestación; el 25 de agosto de 2011 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró el derecho desde el 23 de julio de 2010 y ordenó el pago de intereses moratorios desde ese día hasta el 31 de enero de 2011.
Inconforme apeló y el Tribunal modificó la decisión del a quo pues reconoció la pensión desde el 30 de mayo de 2008 y ordenó el pago del retroactivo del 1 de junio de ese año hasta el 22 de julio de 2010 pero «guardó silencio acerca de los interese moratorios de ese tiempo». Explicó que inició ejecutivo pero ante el error en la liquidación del crédito dado que no se tuvieron en cuenta los intereses moratorios solicitó la corrección; no obstante, el despacho no accedió porque el superior no se había pronunciado al respecto.
Recalcó que debieron cancelarle los intereses pues la sentencia de segunda instancia ordenó el retroactivo del 1 de junio de 2008, así que solicitó se le ordenara al ad quem se pronunciara y accediera a su pago. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la accionante dejó trascurrir más de 4 años para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual es contrario al principio de inmediatez que rige la tutela.
Resaltó que contrario a lo señalado por la interesada, en la decisión emitida por el Tribunal accionado se estudió el tema referente a los intereses moratorios, por lo que si se consideraba que dicho cuerpo colegiado incurrió en alguna omisión debió solicitar la adición o aclaración de la sentencia. LA IMPUGNACIÓN María Edelmira Garcés Ospina insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que los efectos del fallo de segundo grado emitido por el Tribunal accionado solo surtieron efectos cuando COLPENSIONES se negó a cancelarle los intereses moratorios del periodo comprendido entre el 1º de junio de 2008 y el 22 de julio de 2012.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra del COLPENSIONES. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de COLPENSIONES, se agotaron los recursos de ley.
No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-301/09, dijo: (…) Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.
Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitió la decisión de segunda instancia -29 de marzo de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -28 de noviembre de 2016-, trascurrió más de cuatro (4) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Así las cosas, es claro que no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. Adicionalmente, la Corte considera que razón le asistió al A quo cuando señaló que el Tribunal demandado sí se pronunció sobre los intereses moratorios solicitados por la accionante, al punto de señalar que: (…) se nota que el A quo obró correctamente reconociéndolos en las calendas establecidas, toda vez que como lo expone la misma activa en su libelo introductorio, la solicitud pensional, se realizó hasta el día 11 de agosto de 2010; cumpliendo así con la aplicación adecuada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones emitidas.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la interesada haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. � Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. PAGE 12