CUI 11001020400020240013300 RADICADO INTERNO 135328 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2657-2024 Radicación 135328 Acta 012 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por XIMENA VELÁSQUEZ GORDILLO y YORLEY RAMÍREZ GORDILLO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, así como las partes e intervinientes del proceso penal 11001310404420030032700 descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 18 de febrero de 2004, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá condenó a XIMENA VELÁSQUEZ GORDILLO y YORLEY RAMÍREZ GORDILLO a la pena principal de 312 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, así como al pago de 40 smlmv, a título de indemnización de perjuicios morales causados con la conducta desplegada, a favor de cada uno de los hijos menores de la víctima.
Apelada esa decisión, el 15 de noviembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fijó la pena en 300 meses de prisión. No se les concedió la condena condicional ni la prisión domiciliaria. Más adelante, el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió la vigilancia del cumplimiento de las sanciones.
Por en autos del 13 de diciembre de 2011 y 24 de junio de 2015, concedió a los accionantes, en su orden, la libertad condicional. A la primera, con período de prueba de 117 meses y 19 días y, al segundo, con 73 meses y 17 días. Dentro de ese lapso ambos debían, entre otros compromisos, cumplir con el pago de los perjuicios al que fueron sentenciados.
Surtido el traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en proveído del 11 de mayo de 2022, les revocó la libertad. Lo anterior, ante el incumplimiento en el pago de las sumas impuestas por reparación, pues encontró que pese a estar demostrada su capacidad económica, los accionantes omitieron cumplir con esa obligación. La defensa de los demandantes apeló. Argumentó que sus representados carecían de recursos para sufragar la indemnización impuesta.
El 5 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto en primera instancia y, en tal virtud, el Juzgado accionado emitió las órdenes de captura en contra de los accionantes. La parte actora solicitó el reconocimiento de la extinción de la sanción penal por prescripción. Precisó que acorde con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado en la sentencia o en la que falte por ejecutar y, a su juicio, ese lapso ya transcurrió, pues han pasado más de 11 y 7 años, respectivamente, desde que les fue otorgado el subrogado a los accionantes.
Con autos del 8 de febrero de 2023, el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud. Explicó que es inviable que concurran simultáneamente la ejecución y la prescripción de la pena, pues ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de empezar a disfrutar del subrogado, el juzgado encargado de la vigilancia de la sanción debe revocarlo.
Entonces, es a partir de dicho momento, cuando empieza a contarse el término prescriptivo de la pena, el cual se interrumpe con la aprehensión del condenado. Inconforme, la defensa de los demandantes apeló. En proveído del 14 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó los autos de primer grado. Alegó la parte accionante que desde el momento en que les fue concedida la libertad condicional, transcurrieron aproximadamente 17 años, sin que el Juzgado encargado de la vigilancia de la pena adelantara actuación alguna.
Así las cosas, solo después de superado el período de prueba y presentada la solicitud de declaratoria de extinción de la pena, «por un supuesto incumplimiento de obligaciones», revocó la libertad, dándole un alcance diferente a los artículos 89 y 90 del Código Penal. Su pretensión es dejar sin efecto las decisiones emitidas en primera y segunda instancia. En su lugar, se decrete la extinción de la sanción penal por haber operado la prescripción en favor de aquellos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de enero de 2024, la Sala admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Mediante informe del 25 siguiente, la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. El Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá efectuó un recuento de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Adjuntó copia de las determinaciones reprochadas en primera y segunda instancia. Por su parte, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de la Fiscalía General de la Nación señalaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse respecto de la solicitud de extinción de pena planteada en la demanda de tutela y, además, adujeron que no han vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el accionante.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a las consideraciones planteadas en la decisión cuestionada, de la cual aportó una copia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de XIMENA VELÁSQUEZ GORDILLO y YORLEY RAMÍREZ GORDILLO al negarles en primera y segunda instancia la solicitud de extinción de la pena por prescripción. Pretenden, entonces, que por esta vía excepcional se acceda a ese requerimiento.
La Sala ha sostenido que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo. Menos aún, si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
El artículo 89 de la Ley 599 de 2000 tiene establecido que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado en la sentencia o en el que falte por ejecutar, siempre que no sea inferior a cinco años. Por otra parte, el artículo 90 del mismo cuerpo normativo prevé que el término se interrumpe cuando el sentenciado es aprehendido en virtud de la sentencia o sea puesto a disposición de autoridad competente para su cumplimiento.
En efecto, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados indicaron que el 13 de diciembre de 2011, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió a VELÁSQUEZ GORDILLO la libertad condicional, con un período de prueba equivalente al tiempo que le faltaba por descontar, de 117 meses y 19 días. Asimismo, el 24 de junio de 2015, otorgó a RAMÍREZ GORDILLO dicho subrogado, por un período de prueba igual al lapso que le restaba por cumplir la pena impuesta, esto es, 6 años 1 mes y 17 días.
Ambos, bajo el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, dentro de las que se encuentra reparar los daños ocasionados con el delito. Y como no los pagaron se revocó la libertad y se ordenó su captura. Con sustento en decisiones de la Sala el Tribunal explicó que no se pueden contabilizar concurrentemente el término de prescripción de la sanción penal con el período de prueba asociado a la libertad condicional.
Lo anterior, porque durante este lapso no es posible materializar la pena, en la medida que está suspendida en virtud del subrogado. De manera que tal contabilización debe empezar, nuevamente, una vez vencida dicha fase, por un tiempo igual al que falte por cumplir y, como mínimo, cinco años. (CSJ STP, 28 abr. 2015, Rad. 79251, reiterado, entre otros, en CSJ STP 27 feb. 2020, Rad. 109339).
Concluyó, entonces, que en el caso examinado no operó la prescripción, pues al computar el tiempo desde que la condena era ejecutable, esto es, a partir de que finalizó el período de prueba impuesto a los accionantes, —18 de agosto y 10 de octubre de 2021—, no ha transcurrido a la fecha el término de las sanciones impuestas por el juzgado de conocimiento pendiente por ejecutar, respecto de XIMENA VELÁSQUEZ GORDILLO —9 años, 9 meses y 19 días— y frente YORLEY RAMÍREZ GORDILLO —73 meses y 17 días—lo cual impide decretar la extinción de la sanción penal por prescripción. Los mencionados autos, eso es claro, estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, lo que conllevó a la conclusión sobre la imposibilidad de declarar la configuración del fenómeno prescriptivo.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se impone, en consecuencia, negar la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por XIMENA VELÁSQUEZ GORDILLO y YORLEY RAMÍREZ GORDILLO contra Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10