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STP2657-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

Tutela de 2ª Instancia N° 90276 Hugo Yofren Vargas Murillo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2657-2017 Radicación n°. 90276 Acta n°. 54 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Hugo Yofren Vargas Murillo, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 33 Penal Municipal y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Expuso el accionante que el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Medellín, dentro del proceso radicado bajo la partida 2008-00396, el 19 de julio de 2009, emitió sentencia en la que se resolvió condenarlo a la pena principal de 21 meses de prisión, por el delito de Hurto Calificado y Agravado en la modalidad de tentativa; en este proveído, se concedió Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con un periodo de prueba de 3 años.

Ya el 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, lo condenó por el delito de Acceso Abusivo a Sistema Informático, a la pena principal de 18 meses, sin lugar a conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello, mediante auto del 7 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dispuso correr el traslado determinado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, previo a pronunciarse sobre la revocatoria del subrogado.

No obstante ello, aseguró el togado que esa no es la norma aplicable al caso concreto, pues, el proceso se tramitó desde su inicio bajo la égida de la Ley 600 de 2000; la cual, para el mismo trámite, dispone un término de 10 días para que se pronuncie el condenado, sobre los motivos de la infracción; violándose con ello, el Debido Proceso y el Derecho de Defensa.

Añadió, que en el trámite de juicio siempre estuvo asesorado por estudiante del consultorio jurídico de la universidad de Medellín; el último que lo defendió, en el trámite de ejecución de la sentencia nunca apareció, por lo que no se pudo llevar a cabo la notificación i) del auto que disponía la apertura del trámite incidental, contenido en el artículo 477 de la Codificación Adjetiva vigente, y ii) del traslado que éste suponía; por lo que resolvió la judicatura, nombrar como abogado de oficio al doctor LUIS FERNANDO MUÑOZ BENÍTEZ, al que se le dejó un mensaje de voz para que se notificara del auto, tal como quedó anotado en la correspondiente constancia. El 18 de octubre de 2011, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dejó constancia de la comunicación que se tuvo, vía telefónica, con el abogado defensor para que se notificara del aludido auto; pero de la notificación, no aparece constancia. El 11 de noviembre siguiente, se decidió correr el traslado y, posteriormente, se profirió el auto en el que se revocó el subrogado, sin que se llevaran a cabo las notificaciones de rigor, lo que constituye una violación del Debido Proceso y del derecho de defensa.

Aclaró, que su procurado se le notificó del auto del 7 de enero de 2011, que disponía la apertura del trámite incidental, tan sólo el 3 de junio siguiente, y de que estaban corriendo los términos para que se exculpara por el incumplimiento de sus obligaciones, tan sólo le informaron el 31 de enero de 2012. No obstante todos esos supuestos yerros, el 27 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, revoca la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; aclaró, que en la actualidad esa sanción se encuentra extinta y que el expediente, reposa en el archivo de esa judicatura.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover los recursos de ley contra la determinación mediante la cual le revocaron la suspensión condicional de la pena, lo cual es contrario al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Hugo Yofren Vargas Murillo, quien acude a través de apoderado judicial, insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que, aunque fue notificado del trámite que culminó con la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la pena, lo cierto es que en el expediente no aparece constancia que demuestre que su defensor de oficio no fue enterado de tal procedimiento, razón por la que considera que sus garantías fundamentales fueron vulneradas.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, al revocarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para resolver, previamente verificará si se satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En este caso, Hugo Yofren Vargas Murillo se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual le revocaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en su contra por el delito hurto calificado y agravado. Al respecto, se observa que desde el inicio de ese trámite, Vargas Murillo estuvo enterado del mismo, al punto que el 7 de junio de 2011 presentó sus respectivos descargos.

Una vez notificado de la determinación que le revocó el mecanismo sustitutivo de la pena, bien pudo haber propuesto el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad para discutirlo. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 2.3.

De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que le revocaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena –27 de febrero de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -13 de diciembre de 2016-, trascurrió más de cuatro (4) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folio 14 – cuaderno No. 2. � Cfr. Folio 48 – ibídem. � Cfr. Folio 41 y 42 – ibídem.

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