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STP2655-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020240040300 Número interno 136032 Primera instancia LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2655-2024 Radicación N. 136032 Acta n° 051. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar[footnoteRef:1], y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior de la demanda constitucional 20001-22040-01-2024-00072-00 presentada en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la citada Unidad para la Atención. [1: Magistrado doctor Diego Andrés Ortega.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad y las demás partes e intervinientes en el aludido radicado constitucional.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA, presentó acción constitucional en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad. No obstante, «hasta la fecha y pese a yo haber pedido medidas (sic) provisional en esa acción de tutela no me han respondido siendo que ya el tiempo para establecido para dar respuesta a esa acción de tutela se venció por lo cual es evidente que se están vulnerando nuestros derechos fundamentales en especial los de mis hijos menores los cuales son los (sic) los más afectados en toda esta situación ya que la unidad de víctimas me manifestó que ya había depositado nuevamente la ayuda humanitaria pero he acudido en repetidas ocasiones ante las instalaciones de los (sic) todos los supergiros a quién (sic) Valledupar y me dicen que no aparece giro disponible y la unidad de víctima manifiesta que el giro me lo depositó nuevamente fue en la ciudad de Bogotá siendo que yo ni conozco Bogotá.» Expone que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar «tiene pleno conocimiento de mi situación, ya que le presenté mi caso y estos me negaron la acción de tutela pasando por alto los derechos fundamentales de mis hijos menores de edad y poniendo en riesgo su integridad además permitieron que nuevamente la Unidad de Víctimas me depositara en Bogotá y no hiso (sic) ninguna gestión pese a que no (…) conozco esa ciudad.» 4.

En consecuencia, ARIZA ARZUAGA solicita que: 1. Ordene a la doctora Patricia Tobón Yagarí que si más dilataciones nos haga el traslado de la ayuda humanitaria de emergencia consignada en la ciudad de Bogotá hasta Valledupar ya que es un error de ellos mismos haber depositado esa ayuda en una ciudad que ni siquiera conozco y se encuentra tan lejos. 2.

Ordene a él (sic) Tribunal Superior de Valledupar Sala Penal entregarme la respuesta enviada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y por la doctora Patricia Tobón Yagarí al igual que la copia del fallo a esa acción de tutela. 3. Ordenar a la Unidad de Víctima entregarme la indemnización administrativa por desplazamiento sin más dilataciones (sic) para superar nuestra situación de pobreza extrema.» III.

TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Con auto del 27 de febrero de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 28 de febrero. En el mismo proveído se negó la medida provisional solicitada, y aceptó como pruebas los documentos que se anexaron al escrito de tutela. 6.

Los accionados y vinculados dentro del presente trámite constitucional, expusieron lo siguiente: 6.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, expuso que, se encuentra adelantando el asunto identificado por el CUI 20001-2204-001-2024-00072-00 «que contiene la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, en virtud del reparto que se efectuara por la Oficina Judicial de Valledupar, el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según acta de reparto No. 227.» Explicó que el 22 de febrero de 2024, avocó el conocimiento y negó la medida provisional que deprecó el accionante.

Y, que «al avizorar que la acción de tutela objeto de debate fue presentada a través del correo electrónico dazaedgar267@gmail.com sin firma o algún otro signo de individualidad que permitiera verificar que, efectivamente, el señor LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA es quien acude al mecanismo de amparo, se le requirió para que, en el improrrogable término de tres (03) días siguientes a la notificación del proveído, so pena de rechazo, indicara si ratificara los hechos de la demanda y aporte la misma debidamente firmada.

(…) sin que, hasta el momento, se haya recibido ratificación alguna del presunto accionante o copia de la demanda signada por él, o al menos con su antefirma.» Recalcó que «en todo momento, se han garantizado los derechos fundamentales del accionante (…)» 6.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, dio cuenta que una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, logró verificar que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, tuvo conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo radicado No. 20001-31-87-001-2024-03102-00; y, profirió fallo el 17 de enero de 2024, a través del cual, declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante, «y que a la fecha, no se avista registro en el Aplicativo Justicia Siglo XXI, de que el accionante haya impugnado la decisión adiada 17/01/2024.» Agregó que «en fecha 23/02/2024, fue recibida en esta secretaria, Auto adiado 22/02/2024, a través del cual el Honorable Magistrado Diego Andrés Ortega Narváez, admitió acción de tutela bajo radicado No. 20001-2204-001-2024- 00072-00, instaurada por el accionante.» 6.3.

La Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral A Las Víctimas, expuso que la presunta omisión es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por lo que «no existe legitimación por pasiva.» 6.4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dio cuenta que «le fue repartida la demanda de tutela seguida por el señor LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA, en contra de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, esta judicatura en providencia calendada 4 de enero de 2024 admite la demanda de tutela, y corre traslado de la mismas a la entidad accionada.

Para el 17 de enero hogaño se emite sentencia de tutela.» Indicó que «a la fecha no contamos con solicitud alguna radicado por el señor LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA, donde solicite copia de la respuesta allegada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, no obstante y comoquiera que de la demanda de tutela, eso es lo que peticiona en lo referente a este agencia judicial, en aras de la pronta y cumplida administración de justicia, procedemos a remitir dicha respuesta al correo electrónico aportado por el accionante.» 6.5.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, frente a la cual ostenta superioridad funcional. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

A efectos de resolver el problema jurídico propuesto en el escrito de demanda, en contra de la Sala Penal del Tribunal superior de Valledupar, la Corte atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta ausencia de vulneración de derechos fundamentales[footnoteRef:2]. [2: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] 10.

En este caso, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se logró establecer que la inconformidad de LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA se centra en que presentó acción constitucional en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y «hasta la fecha y pese a yo haber pedido medidas (sic) provisional en esa acción de tutela no me han respondido siendo que ya el tiempo para establecido para dar respuesta a esa acción de tutela se venció por lo cual es evidente que se están vulnerando nuestros derechos fundamentales (…)» 11.

En ejercicio del derecho de contradicción, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, explicó lo siguiente: 11.1. Se encuentra adelantando el asunto identificado por el CUI 20001-2204-001-2024-00072-00 «que contiene la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, en virtud del reparto que se efectuara por la Oficina Judicial de Valledupar, el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según acta de reparto No. 227.» 11.2.

El 22 de febrero de 2024, avocó el conocimiento y negó la medida provisional que deprecó el accionante. Y, que «al avizorar que la acción de tutela objeto de debate fue presentada a través del correo electrónico dazaedgar267@gmail.com sin firma o algún otro signo de individualidad que permitiera verificar que, efectivamente, el señor LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA es quien acude al mecanismo de amparo, se le requirió para que, en el improrrogable término de tres (03) días siguientes a la notificación del proveído, so pena de rechazo, indicara si ratificara los hechos de la demanda y aporte la misma debidamente firmada.

(…) sin que, hasta el momento, se haya recibido ratificación alguna del presunto accionante o copia de la demanda signada por él, o al menos con su antefirma.» 12. De acuerdo con lo expuesto, se observa que no asiste razón al accionante al indicar que «se vencieron los términos» pues el 22 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, avocó el conocimiento y concedió el término de 3 días al actor para que subsanara la demanda de tutela. 13.

En consecuencia, considera la Corte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante y, por el contrario, está adelantando el trámite pertinente para resolver la tutela. 14. En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»[footnoteRef:3]. [3: CC T-130/2014.] 15. Así las cosas, al no evidenciar esta Sala una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada. 16.

Finalmente, debe indicarse que no se hará mención a las pretensiones dirigidas contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por cuanto, ello será objeto de pronunciamiento en la actuación constitucional 20001-22040-01-2024-00072-00 que se adelanta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9