Tutela de 2ª Instancia N° 90247 Empresa Social del Estado Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo –en liquidación- Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2655-2017 Radicación n°. 90247 Acta n°. 54 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo (en liquidación), frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, el Departamento de Guainía y Carmen Yolanda Mendoza Dasilva.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEPARTAMENTAL MANUEL ELKÍN PATARROYO EN LIQUIDACIÓN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Refiere que el 26 de abril de 2016 la Superintendencia Nacional de Salud a través de resolución n° 01201 de los corrientes «ordenó levantar la medida de intervención forzosa administrativa y ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa para liquidar el HOSPITAL MANUEL ELKÍN PATARROYO E.S.E. – DEPARTAMENTO DE GUANÍA».
Señala que el 6 de mayo del año que avanza, el Agente Especial Liquidador de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1105 de 2006, informó al Tribunal accionado sobre el inicio de la intervención forzosa para lo cual anexó copia de la resolución 01201 de 2016 y de su acta de posesión. Indica que mediante proceso especial de levantamiento de fuero sindical, solicitó el permiso para despedir de Carmen Yolanda Mendoza Dasilva, el cual correspondió por reparto al Juez Único Promiscuo del Circuito de Inírida, autoridad judicial que el 19 de septiembre del presente accedió a las pretensiones incoadas y autorizó el despido solicitado.
Aducen que contra la anterior decisión la demandada interpuso recurso de apelación, y el 11 de octubre hogaño la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la causal para levantamiento del fuero sindical.
Resalta que el Tribunal para tomar dicha decisión consideró que la empresa no demostró su liquidación o clausura definitiva conforme a las disposiciones legales que regulan la ocurrencia de dichos actos para entidades de su naturaleza y, en tal medida, no procedía la causal invocada consagrada en el literal a del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, asevera que el Tribunal incurrió en un error de interpretación al analizar la resolución n° 01201 que ordenó levantar la medida de intervención forzosa administrativa referida, pues, en su sentir no es necesario que el proceso de liquidación haya culminado para que exista una justa causa que dé lugar a iniciar el proceso de levantamiento de fuero sindical.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto la sentencia de 11 de octubre de 2016 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se confirme la dictada el 19 de septiembre del año que avanza por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, a través de la cual se levantó el fuero sindical y se concedió el permiso para despedir a Carmen Yolanda Mendoza Dasilva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el Tribunal accionado no incurrió en ninguna irregularidad, toda vez que con apego al caudal probatorio y a las normas imperantes, determinó que no existía una justa causa para levantar el fuero sindical y autorizar el despido de Carmen Yolanda Mendoza Dasilva, pues el acto administrativo allegado no es formalmente aquel que ordena la liquidación definitiva en tanto para entidades de esa naturaleza, aquella etapa comienza luego de terminada la toma de posesión enunciada, con la orden de supresión o disolución de la empresa y, culmina con el acta de liquidación en firme en los términos consagrados en los artículos 2 y 38 del Decreto Ley 254 de 2000.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo (en liquidación) insistió en los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, existen justa causa para acceder a sus pretensiones, aspecto que no fue tenido en cuenta por el Tribunal accionado.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante, dentro del sumario especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir adelantado en contra de Carmen Yolanda Mendoza Dasilva. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso especial de levantamiento de fuero y permiso para despedir promovido por la parte accionante en contra de Carmen Yolanda Mendoza Dasilva, se agotaron los recursos de ley.
En el presente caso se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la demandada determinar que no resultaba procedente el levantamiento del fuero sindical y el consecuente despido de Carmen Yolanda Mendoza Dasilva.
Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en providencia del 11 de octubre de 2016, dijo: (…) En el asunto bajo examen, la ESE demandante allegó como prueba para demostrar la justa causa para el despido de la demandada, la Resolución No. 001201 de 26 de abril de 2016, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual “(…) se levanta la medida de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar y se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PARARROYO E.S.E. – Departamento de Guainía ” (Subrayado fuera de texto).
Analizado el acto administrativo en mención, se concluye que la ESE demandante no se encuentra en “liquidación” sino en “Toma de Posesión e intervención forzosa para Liquidar”, etapa en la cual, una vez concluida se determinará si se inicia proceso de liquidación o si la entidad logra de restablecerse, por lo que, normativamente, aún no está dispuesto el inicio de la supresión de cargos o desvinculación de personal.
Esa decisión, Resolución No. 001201 no constituye el formal acto administrativo que ordena la “liquidación” del HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO E.S.E., pues como se indicó, para entidades de esa naturaleza, aquella etapa comienza luego de terminada la toma de posesión que se enuncia, con la orden de supresión o disolución de la entidad y, culmina con el acta de liquidación en firme, actos de cuya ocurrencia no obra prueba alguna en el plenario.
Atendiendo a lo señalado, no puede predicarse respecto de la entidad demandante, que haya iniciado su etapa de liquidación y menos que se hubiere liquidado. Conforme con lo expuesto, claramente, la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO no logró acreditar en este proceso que estuviera configurada la causal legal establecida en el literal a) del artículo 410 del CST, es decir su liquidación o clausura definitiva, por lo tanto no es posible autorizar el levantamiento del fuero sindical que ampara a la demandada y su despido o desvinculación. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la providencia proferida en el proceso especial de levantamiento de fuero y permiso para despedir.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � En los términos consagrados en el capítulo XXI del Decreto Ley 663 de 1993. � Según lo establecen los artículos 2 y 38 del Decreto Ley 254 de 2000. � Cfr. Folios 95 a 102 – cuaderno No. 1.
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