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STP2654-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia N° 90307 John Eduardo Iral Chalarca Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2654-2017 Radicación n°. 90307 Acta n° 54 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por John Eduardo Iral Chalarca frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral seguido por el accionante contara la Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A. (radicado 201500049).

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) John Eduardo Iral Chalarca presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de acción, y para lo que interesa al presente trámite, se desprende que en fallo proferido en octubre de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó a la Inmobiliaria Tevil y a su socia gestora al pago de $899.860.677 a su favor.

Aduce que luego de diferentes actuaciones al interior del proceso, que culminaron en la no concesión del recurso de casación interpuesto por la parte obligada, solicitó a la sociedad el pago de la referida condena, petición que la socia gestora desestimó al considerar que no se habían liquidado las costas, ni tampoco proferido el auto de obedecimiento al superior.

Acota que solicitó al despacho de conocimiento que librara mandamiento de pago, petición que impetró dentro de los 60 días de que trata el artículo 335 del C. de P. C., por lo que tal actuación se notificó por estado; y también decretó las medidas cautelares solicitadas en contra de la sociedad y su socia gestora, quien tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso ordinario desde marzo de 2015, pues fue notificada de una acción de tutela que se promovió a raíz de lo decidido en el juicio respecto de una caución previa.

Expresa que la socia gestora promovió incidente de nulidad y levantamiento de las medidas cautelares, para lo cual adujo que desconocía de la existencia del proceso, que la notificación debió ser personal y que no podía ser ejecutada. Relata que a fin de estudiar tal solicitud, el despacho requirió a la ejecutada para que prestara caución, conforme lo establece el artículo 103 del C. P. del T. y de la S. S., proveído que fue modificado al resolver el recurso de reposición que en su condición de ejecutante interpuso, en cuanto a que la caución era por valor de $1.349.791.016.

Sin embargo, en lo atinente a la forma de notificar el mandamiento de pago, modificó tal determinación en el sentido de tener surtida la actuación por conducta concluyente, más no por estado. Explica que ambas partes recurrieron en apelación la determinación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de noviembre del año en curso, declaró la nulidad de las actuaciones mediante las cuales se libró mandamiento de pago y se decretó unas medidas cautelares en contra de la socia gestora.

Como soporte de su queja afirma que con el proceder de la autoridad judicial accionada se están desconociendo los artículos 294, 323 y 352 del C. de Cio., que consagran la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios gestores. Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la decisión proferida el 11 noviembre de 2016 por la autoridad judicial accionada, para en su lugar ordenar que confirme la determinación que fijó caución por $1.349.791.016.

De igual forma que modifique lo relativo con la notificación del auto que libró orden de apremio, en el sentido de que tal actuación se surtió por estado y no por conducta concluyente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que la decisión emitida por el Tribunal accionado se fundamentó en argumentos plausibles, que no son posibles de reprochar por vía constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural.

LA IMPUGNACIÓN John Eduardo Iral Chalarca insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el Tribunal accionado le otorgó un alcance diferente al concepto de solidaridad legal previsto en el artículo 1568 del Código Civil y al significado de solidaridad por pasiva consagrado en el canon 1571 ejúsdem. Resaltó que están desconociendo que cada tipo societario (…) lleva consigo una definición propia relacionada con la responsabilidad que corresponde a los socios (art. 323 c.cio.).

Este artículo fue el que sirvió de base para que los jueces laborales del circuito de Medellín profirieran los autos que libraron mandamiento de pago con la Inmobiliaria Tevil y contra la socia gestora deudora con responsabilidad solidaria ilimitada MARIA OFELIA RUA GUERRA, sin embargo ambas Salas se están yendo en contravía de la ley y del precedente establecido por la máxima instancia de la jurisdicción laboral ordinaria en la sentencia SL12234-2014 radicado 40058, que tiene establecido que cuando se conoce lo que se adeuda al acreedor, es legal perseguir al deudor solidario en virtud del Litis consorcio facultativo.

María Ofelia es deudora responsable solidaria. Considera que el demandado incurrió en una falta culposa al omitir aplicar en el fallo atacado los artículos 1568 y 1571 del Código Civil y 323 del Código de Comercio y; dolosa al manipular la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por tal motivo solicitó compulsar las copias disciplinarias y penales del caso.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso ejecutivo identificado con el N° 2015-00049. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la demandada decretar la nulidad de lo actuado en lo que respecta a la orden de embargo de los bienes propios de Maria Ofelia Rua Guerra como socia gestora y, en consecuencia, dejó sin efecto la orden de prestar caución fijada en contra de ésta.

Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en proveído del 11 de noviembre de 2016, dijo: (…) como bien lo señala el apoderado de la parte recurrente, se embargaron bienes propios de la señora MARIA OFELIA RUA GUERRA, quien no fue citada al proceso ordinario y no fue condenada en el mismo, lo cual no era procedente, puesto que no era viable adelantar acción ejecutiva en su contra como social gestora, extendiendo los efectos de una sentencia proferida en un proceso ordinario en la cual no se declaró la solidaridad de esta frente a la obligación de la sociedad INMOBILIARIA TEVIL Y CIA CSA, sino que simplemente se vinculó y se condenó a la señora TERESITA DE JESUS VILLA ESPINAL a pagar determinados conceptos laborales en favor del ejecutante.

Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso ejecutivo laboral.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Finalmente, la Corte considera que el accionante puede, bajo su propia responsabilidad, acudir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, para denunciar las presuntas faltas e irregularidades cometidas por el Tribunal accionado. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 11