Impugnación Rad. 96834 JEAN LUIS NIEVES AMARIS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2653-2017 Radicación n.° 96834 (Aprobación Acta 53) Bogotá. D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición del que es titular JEAN LUIS NIEVES AMARIS, presuntamente vulnerado por dicha entidad.
Trámite al cual se ordenó vincular a la Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: 2.1.- Manifiesta el actor que participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos en la Rama Judicial de La Guajira, del cual obtuvo puntaje satisfactorio para optar por el cargo de escribiente municipal y/o equivalente, cargo que no fue publicado en el registro seccional de elegibles; motivo por el cual mediante escrito de fecha cuatro (4) de noviembre de 2016 solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, información respecto del número de vacantes a la fecha en el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal y/o Equivalentes en el Departamento de La Guajira, si en el caso de no existir vacantes se le informara cómo había sido la provisión del cargo, proporcionando copia de las resoluciones por medio de las cuales habían sido proveídos los cargos en mención. 2.2.- Indicó que su petición la Sala Administrativa del Consejo Seccional de La Judicatura había dado respuesta indicándole que el cargo al que éste había aplicado no se había publicado atendiendo que todos estaban provistos en propiedad trasladándose a la Oficina de Coordinación Administrativa para efectos de resolver el requerimiento respecto de la copia de las resoluciones pro medio de las cuales habían sido provistos los cargos en propiedad. 2.3.- Alega que la Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha respondió su solicitud informándole que para dar respuesta a su petición debía especificar las fechas de los actos administrativos que solicitaba atendiendo que el archivo de las hojas de vida que reposan en dicha oficina las resoluciones eran archivadas por vigencias.
(…) Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales de Petición, igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, al acceso a la información y debido proceso, ordenándosele a las entidades accionadas dar respuesta a la petición por él incoada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha decretó el amparo deprecado.
En consecuencia, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira que «en un plazo improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de manera completa, clara y de fondo a la solicitud que efectuó el accionante el pasado 4 de noviembre de 2016». LA IMPUGNACIÓN El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira no estuvo de acuerdo con la anterior decisión. En esencia, sostiene que dicha entidad, de manera oportuna, dio respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, lo cual no puede desconocerse simplemente porque el libelista disiente del contenido de la contestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De conformidad con las disposiciones del artículo 32 del Decreto 2891 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira. 2.- Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 3.- El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.
Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».
Análisis del caso concreto 1.- De los medios de convicción que obran en la actuación se extrae lo siguiente: a. El 4 de noviembre de 2016, el demandante formuló petición a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira con la finalidad de obtener información sobre: 1. ¿Cuál es el número de vacantes, a la fecha, para el cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL Y/O EQUIVALENTES en el departamento de La Guajira? 2.
En caso de haber vacantes. 2.1. ¿Cuál fue la forma de provisión del cargo? 2.2. Proporcionar al suscrito, copias de las resoluciones por medio de las cuales se provee el cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL Y/O EQUIVALENTES en el departamento de La Guajira. b. El 24 de noviembre de 2016, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante comunicación PSAOF16-385, atendió la referida petición así: En atención a su solicitud, recibida en esta Seccional el 04 de Noviembre de 2016, a través de la cual solicita se le resuelvan algunas inquietudes con respecto a las publicaciones de cargos vacantes en el Distrito Judicial de Riohacha, me permito informarle lo siguiente: No se han publicado vacantes de Escribiente de Juzgados Municipales y/o Equivalentes, debido a que no existe ninguna vacante definitiva de dicho cargo en este Distrito Judicial, pues los mismos están provistos en propiedad.
Con respecto al requerimiento de copias de las Resoluciones por medio de las cuales se proveyeron los cargo de Escribientes de Juzgados Municipales y/o Equivalentes en el Distrito Judicial de Riohacha, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en la fecha se da traslado a la Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha por competencia. c. En virtud de lo anterior, el 7 de diciembre de 2016, la Directora Administrativa de la Oficina de Coordinación Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, le indicó al interesado: Atendiendo su derecho de petición de fecha 29 de noviembre de la presente anualidad, trasladado por competencia a esta Oficina de Coordinación Administrativa, por la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura, en lo que respecta al ítem 3.2. en el que solicita: Proporcionar al suscrito, copias de las Resoluciones por medio de las cuales se proveen los cargos de ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL Y/O EQUIVALENTES en el Departamento de La Guajira.
Dando respuesta a su petición, muy respetuosamente me permito informarle que para responder su solicitud, relacionada con el ítem 3.2., debe especificar fechas de los actos administrativos que solicita esto debido a que en el archivo de las hojas de vida que reposan en esta Oficina de Coordinación Administrativa de todos los funcionarios y empleados adscrito a este distrito judicial, las resoluciones de nombramiento se archivan por vigencia. d. El 31 de julio de 2017, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante comunicación CSJGUOP17-147, reiteró al ahora accionante lo expresado en la contestación previamente reseñada. e. En la impugnación, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira aseguró que dicha entidad, de manera oportuna, dio respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, lo cual no puede desconocerse simplemente porque el libelista disiente de su contenido, debido a que se indicó «un hecho de negación absoluta, como es la inexistencia actual de vacante alguna en relación con el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal y/o Equivalentes en relación con el concurso de méritos dentro del cual se conformó el Registro Seccional de Elegibles en el que se incluyó al señor JEAN LUIS NIEVES AMARIS - Resolución Nº 065 de diciembre 23 de 2015 -, siendo lógico, razonable y congruente comprender que no existe acto administrativo con resolución alguna al respecto por elemental sustracción de materia».
Por otra parte, hizo mención a que los nombramientos de escribientes de juzgados municipales atañe a los nominadores, mas no a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira; además, destacó que la «información actualizada de nombramientos reposa en las respectivas hojas de vida a cargo de la Oficina de Coordinación Administrativa». 2.- En vista de lo anterior y teniendo como fundamento los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala revocará el fallo impugnado, pues en dos ocasiones el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira se pronunció de fondo y acorde con lo solicitado por el actor.
Si el interesado hace radicar la conculcación de sus prerrogativas fundamentales, en el desacuerdo con las respuestas ofrecidas, debe precisarse que no es objeto de este trámite constitucional, donde se solicita el amparo del derecho fundamental de petición, discutir el contenido específico de las mismas; toda vez que la acción de amparo no puede emplearse para hacer prevalecer las inconformidades que existen en cuanto al sentido de la contestación. 2.1.- En todo caso, dígase que del contenido de las comunicaciones PSAOF16-385 y CSJGUOP17-147 del 24 de noviembre de 2016 y 31 de julio de 2017, respectivamente, se advierte que la autoridad accionada explicó a JEAN LUIS NIEVES AMARIS que no existían vacantes a proveer en el cargo de escribiente de juzgados municipales o su equivalente y, debido a que carecía de competencia para suministrar copia de los actos de nombramientos reclamados, pues el archivo de las mismas correspondía a otra unidad, corrió traslado a la dependencia encargada de ello.
Efectuado lo anterior, la Directora Administrativa de la Oficina de Coordinación Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira solicitó al libelista precisar la fecha de los actos requeridos, pues la falta de concreción sobre ese dato dificultaba la búsqueda; lo cual resulta lógico, dada la amplitud con la que formuló la petición correspondiente, es esto, «Proporcionar al suscrito, copias de las resoluciones por medio de las cuales se provee el cargo de ESCRIBIENTE DE JUZGADO MUNICIPAL Y/O EQUIVALENTES en el departamento de La Guajira»; sin embargo, no existe prueba de que el interesado se preocupara por complementar la referida información. 3.- Así las cosas, descartadas las circunstancias que presuntamente dieron origen a la vulneración invocada, la Sala revocará el fallo de primera instancia y negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Según informa el a quo la tardanza en remitir la actuación a esta Corporación, obedeció a su equivocada remisión a la Corte Constitucional. � Fls.82 y 83 � Fls.32-39 � Fls.45 y 46 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 PAGE 11