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STP265-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº. 89775 PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ y OTRO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP265-2017 Radicación Nº 89775 (Aprobado en Acta Nº 06) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ ALMECIGA y ROGELIO RODRÍGUEZ OCHOA, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral de Descongestión-, Juzgado 2º Laboral del Circuito de esta ciudad capital, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima, dentro del proceso ordinario laboral que interpusieran contra Bavaria S.A., en actuación que vinculó a todos los sujetos e intervinientes de dicho diligenciamiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. Ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá los hoy accionantes pretendieron la declaratoria de existencia de 2 contratos a término indefinido, vigentes desde el 5 de febrero de 1977 y el 11 de julio de 1976, respectivamente, los cuales finalizaron sin justa causa imputable al empleador, en consecuencia solicitaron el pago de la pensión consagrada en la cláusula 52ª de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bavaria S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A., y sus filiales – SINALTRABAVARIA -, junto con la indemnización por reducción de personal (cláusula 14), la indemnización por despido prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, y los perjuicios morales, pretensiones negadas mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, pues se absolvió a la entidad demandada. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes hoy accionantes, revocó la precitada sentencia, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa a favor de Pablo Antonio Rodríguez Almeciga y Rogelio Rodríguez Ochoa, en cuantía de $37.937.035 y 36.876.420, respectivamente, así como al reconocimiento de una pensión mensual de $668.891 a partir del 5 de enero de 2004, para el primero de los nombrados, y de $668.891,25, desde el 20 de diciembre de 2003, para el segundo. Advirtió respecto a la pensión ordinaria de jubilación, que al momento de arribar los demandantes a la edad de 55 años, la misma sería a cargo de la accionada hasta que el Instituto de Seguros Sociales procediera a su reconocimiento. 3.

El representante de la sociedad demandada presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 2 de septiembre de 2015 decidió CASAR el fallo impugnado, procediendo en consecuencia a confirmar la de primer grado. 4. Consideran los accionantes que dentro de ese trámite laboral le fueron cercenados sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que la Sala de Casación Laboral junto con el Juzgado 2º Laboral incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo por la indebida valoración e interpretación defectuosa que hicieran de los elementos materiales probatorios, los cuales permitían establecer que la demandada los despidió de manera injusta, así como que tenían derecho a pensionarse al ser acreedores de un beneficio convencional.

Refieren igualmente que la Corte Suprema de Justicia omitió valorar una prueba científica calificada como lo era el examen de embriaguez practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, para en su lugar darle valor a una prueba anti técnica y subjetiva que presentara la demandada, razón por la que infirió un estado de embriaguez que nunca estuvo demostrado en el proceso.

Critican además el error cometido por la judicatura al tener como cierto que la demandada cumplió a cabalidad con el procedimiento convencional, cuando el mismo no se agotó para la imposición de la sanción de despido. Hacen referencia del porque no se cumplió con dicho trámite. Luego de referirse en extenso a las equivocaciones y errores en los que a su juicio incurrió la Sala de Casación Laboral, señalan que se está ante una decisión judicial en la que su parte motiva presenta una argumentación inexistente que hace que la misma sea arbitraria e injusta, pues nunca se probó por el empleador la justa causa para el despido de los accionantes, no obstante, se dio por acreditada la misma sin respaldo probatorio alguno. Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, requieren se «invalide o deje sin ningún efecto la sentencia proferida por LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de modo que se efectúe un nuevo pronunciamiento en el que se haga una valoración en conjunto e imparcial de las pruebas que reposan en el expediente y se ordene las necesarias para el esclarecimiento de los hechos…», decretándose el pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como al reconocimiento de la pensión y demás pretensiones invocadas en la demanda laboral.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. 1. Al respecto, la Sala de Casación Laboral a través del Magistrado doctor Jorge Luis Quiroz Alemán remitió copia de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario censurado, en donde se exponen las motivaciones y las razones por medio de las cuales se casó la sentencia emitida por el Tribunal de Bogotá. 2.

Las demás autoridades guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta a favor de PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ ALMECIGA y ROGELIO RODRÍGUEZ OCHOA, como quiera que se censuran actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia adoptada el 2 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral, que casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2009, que había condenado a Bavaria S.A., al pago de la indemnización por despido sin justa causa a favor de Pablo Antonio Rodríguez Almeciga y Rogelio Rodríguez Ochoa, en cuantía de $37.937.035 y 36.876.420, respectivamente, así como al reconocimiento de una pensión mensual de $668.891 a partir del 5 de enero de 2004, para el primero de los nombrados, y de $668.891,25, desde el 20 de diciembre de 2003, para el segundo, para en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia adoptada el 29 de agosto de 2008 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que había absuelto a la demandada, en virtud a que dicha decisión constituyen una vía de hecho, al considerarse que se está ante una infracción indirecta de la ley sustancial, por la indebida valoración probatoria que allí se efectuara, pues los elementos allegados permitían determinar que los accionados fueron despedidos sin justa causa y por ende se hacían acreedores a las pretensiones solicitadas en la demanda. 4.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. 5. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama a favor de PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ ALMECIGA y ROGELIO RODRÍGUEZ OCHOA. 6.

Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.

Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, «siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora» (Ibídem).

En ese orden, es claro que la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción constitucional, tan relevante que su incumplimiento de plano impide el examen de los demás requisitos de procedibilidad del amparo. En ese sentido el máximo órgano constitucional señaló: En cuanto al criterio de inmediatez la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, dentro del cual se presume la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar los demás requisitos de los que dependería la procedencia del amparo respecto del caso concreto.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de tutela deberá analizar la razonabilidad del término para la presentación de la tutela[footnoteRef:1] (Negrilla fuera de texto). [1: C.C. ST-1003 de 2012] En el presente asunto, dicho requisito no se cumple, toda vez que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral y que se cuestiona fue emitida el 2 de septiembre de 2015 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 16 de diciembre de 2016, es decir, aproximadamente 15 meses después del proferimiento de la providencia atacada.

Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Además, los argumentos que traen para sustentar la extemporaneidad de la acción, que su apoderado no les informó de la sentencia adoptada por la Sala de Casación Laboral, resultan inadmisibles e inverosímiles al no tener sustento probatorio, máxime cuando son éstos mismos quienes de manera expresa reconocen en su demanda que tuvieron conocimiento de la sentencia que hoy censuran en el mes de diciembre del año 2015[footnoteRef:2]. [2: Ver folio 5 demanda de tutela] 7.

De otra parte, evidente es que PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ ALMECIGA y ROGELIO RODRÍGUEZ OCHOA pretenden a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, las demandantes pretenden revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una indebida y defectuosa valoración probatoria.

Además se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

En efecto, de la lectura del fallo de casación se puede colegir que sí se analizaron los cargos propuestos por el apoderado de la demandada, concluyendo no solamente en que el a quem cometió un yerro al momento de adoptar la decisión, al desconocer que no existe una tarifa legal para demostrar el estado de embriaguez, en la medida que ello se puede realizar por cual medio de prueba autorizado, sino que adicionalmente se probó la justa causa para despedir a los accionantes, en consecuencia el despido de éstos no podía catalogarse como ilegal.

En palabras de la Sala de Casación Laboral Cabe precisar que en materia laboral, según lo dispone el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son admisibles todos los medios de prueba consagrados en la ley, y que no existe tarifa legal, con lo cual, el juez puede formar libremente su convencimiento atendiendo los principios informadores de la sana crítica, tal como lo señala el artículo 61 del mismo ordenamiento.

Es así, como esta Corporación, al desarrollar esos principios, ha señalado, en cuanto al estado de embriaguez, que como tal, no requiere una prueba solemne, y en consecuencia se puede acreditar por cualquier medio de prueba autorizado. En efecto, en sentencia CSJ SL 8002 2014, se indicó lo siguiente: Sobre este tópico, para la Corte lo más deseable es que, ante una sospecha razonada, se realice una prueba técnica que permita deducir el estado de ebriedad de un trabajador, su grado y sus consecuencias negativas para el desarrollo de las labores profesionales en condiciones normales.

Sin embargo, ello no impide que, ante la negativa infundada del trabajador de realizarse la prueba, el empleador pueda acudir a otro tipo de elementos indicativos de tal estado, como, entre otros, el comportamiento distorsionado, la falta de motricidad, la falta de coordinación y el alto aliento alcohólico, que pueden ser apercibidos fácilmente, sin necesidad de prueba técnica alguna.

En consonancia con lo anterior, no hay duda del yerro cometido por el ad quem al momento de adoptar su decisión, pues pese a reprochar la no práctica de la prueba de alcoholemia por parte de la accionada, cuando en realidad fue una situación imputable a los demandantes, también valoró con ligereza el informe disciplinario suscrito por el Ingeniero de almacenamiento Johnny A. Osorio Q. (folio 89), quien relató que en su ruta de control encontró a los demandantes «detrás del montacargas tomando cerveza Club Colombia junto a la columna I 16 del Depósito»; señaló, que les llamó la atención «por la falta grave de estar tomando cerveza», y procedió a llamar a los ingenieros Felipe Incer y Orlando Leal, quienes corroboraron lo siguiente: «… los señores operarios auto elevadores tenían una caja de Club Colombia en el piso y en su interior había 12 botellas vacías con etiqueta Club Colombia de 300cc, 2 botellas de club Colombia de 300 c.c. con su tapa y una botella llena de Pony Malta 350 cc con su tapa».

Igual sucedió con las actas de alcoholemia (folios 56 y 90), donde tras referirse a la negativa de los accionantes a la práctica de la prueba para verificar su estado de alicoramiento, se dejó constancia del comportamiento de los demandantes así: […] Adicional a lo anterior, al igual que las probanzas atrás relacionadas, se apreció con error las cartas de despido de los demandantes, pues aun cuando en las mismas se les imputó el haberlos encontrado en estado de alicoramiento, no se percató que la decisión de finalizar los contratos de trabajo, no solo obedeció a esa situación, sino también al hecho de sorprenderlos consumiendo cerveza en su sitio de trabajo, así como la sustracción, sin autorización, del producto de la compañía, conductas prohibidas a los trabajadores en el reglamento interno de trabajo, en la medida que el artículo 69, dice lo siguiente: «Se prohíbe a los trabajadores: … 1.

Sustraer de la fábrica, oficina, taller o dependencia, las materias primas, los productos elaborados, los útiles de trabajo y, en general, las propiedades de la empresa sin permiso del empleador», así como «2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes o ingerirlas en los lugares de trabajo».

En tal medida, es claro que la conducta reprochada a los demandantes por parte de la accionada, se acreditó en debida forma, en tanto de las probanzas atrás señaladas, objetivamente se extrae que estos fueron sorprendidos por uno de sus funcionarios, con producto de la compañía, el cual habían consumido, y aun cuando se negaron a la práctica del examen de alcoholemia, esa situación puede leerse como una expresión del temor a ser descubiertos en la comisión la de la falta, la cual, en todo caso, se constató con las actas levantadas para el efecto, según las cuales, los señores Pablo Antonio Rodríguez y Rogelio Rodríguez presentaban comportamientos diferentes a los normales, movimientos lentos, ojos enrojecidos, y aliento alcohólico.

Las anteriores situaciones, tal como lo dispone el artículo 74 del reglamento interno del trabajo (folio 475), constituyen faltas graves, en tanto, dicha preceptiva dice lo siguiente: Artículo 74. Los siguientes hechos constituyen faltas graves: (…) 4. incurrir en las obligaciones y prohibiciones contractuales y reglamentarias. 5. Ingerir licor durante el desempeño del oficio, o llegar a trabajar en estado de alicoramiento. 6.

Sustraer cerveza. Así las cosas, se observa el yerro del Tribunal al momento de proferir su decisión, pues sin examinar adecuadamente el acervo probatorio, concluyó que los contratos de trabajo de los demandantes finalizaron sin existir justa causa para ello, cuando en realidad, se demostraron las conductas cometidas por estos, para adoptar la decisión de terminarlos con justa causa, conducta con la que además, se vulneraron las disposiciones denunciadas por la censura.

Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la actora, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.

Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. 8. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Adviértase igualmente, que si bien el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:3], en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado precisamente el tiempo trascurrido desde que la Sala de Casación Laboral decidió denegar las pretensiones de los accionantes, más de 15 meses. [3: C.C. ST-5298/2005] 10.Y es que no se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la defensa de los quejosos dentro del mencionado procedimiento, pues desde el momento mismo en que acudieron a la jurisdicción ordinaria contaron con un profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron múltiples acciones de participación, impugnación y contradicción, pues incluso su abogado defensor impugnó la sentencia de primera instancia, logrando que el Tribunal revocara la sentencia de absolución. No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de la defensa, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio de sus representantes, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por los accionantes. 11.

Tampoco es posible que se invoque una confianza legítima frente al procedimiento adelantado por las autoridades accionadas, pues sobre el punto tiene dicho la Corte Constitucional (C.C. T. 213 de 2008), lo siguiente: (…) con relación al tema de la confianza legítima presuntamente ignorada por las actuaciones que motivaron la demanda de amparo, parece olvidar la parte actora que dicha regla, se funda precisamente en el principio general de la buena fe, elevado como muy pocas Constituciones del mundo a norma constitucional en el artículo 83 superior.

Así, de antiguo, una de las reglas más importantes que ha regido las relaciones jurídicas es la de que “nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro”, lo que encuentra su fundamento en la concepción de la sociedad romana, según la cual, es costumbre observar y legítimo esperar en las relaciones entre hombres probos, el que se honre la confianza en el cumplimiento de las expectativas recíprocas.

Recordemos así mismo, que el principio de la confianza legítima, se edifica sobre la base de la legalidad, o de lo que es lo mismo, de actuaciones que generan expectativas, por ser, precisamente, ajustadas al ordenamiento; de ahí que se hable de una confianza originada en la legalidad y la legitimidad. Entonces, como la pretensión de los actores se deriva de una expectativa que la misma ley imposibilita, no es posible avalar la confianza legítima en este caso, es decir, dicho principio solo es válido invocarlo sobre la base de una actuación que no se avenga a la normatividad vigente, evitando así que como es natural, las actuaciones ilegales se constituyan en fuente de derechos, circunstancias que hasta el momento no se ha presentado, pues se insiste, la censura radica simplemente en la valoración que se hiciera de las pruebas allegadas al proceso, las que a su juicio, es inadecuada.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado a favor de PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ ALMECIGA y ROGELIO RODRÍGUEZ OCHOA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada a favor de PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ ALMECIGA y ROGELIO RODRÍGUEZ OCHOA, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2