República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71134 JESÚS SÁNCHEZ RÍOS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 265-2014 Radicación nº 71134 (Aprobado en Acta nº 08) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante JESÚS SÁNCHEZ RÍOS, contra la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), a través de la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, al negarse a reconocer en su favor la reducción del 10% de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. JESÚS SÁNCHEZ RÍOS, el 1º de marzo de 2004, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), a la pena principal de 8 años de prisión al ser responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2. Correspondió la vigilancia de la pena al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia (Caquetá), quien el 9 de octubre de 2012, le negó la rebaja de pena del 10% contenida en la Ley 975 de 2005 confirmada en reposición el 7 de febrero de 2013.
Igual, decisión fue adoptada el 3 de septiembre de 2013 y 22 de octubre respectivamente. 3. Sostiene el actor que con los mencionados autos interlocutorios se lesiona su derecho fundamental al debido proceso, toda vez no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad al momento de aplicación de la mencionada ley. Además, que el delito por el cual resultó condenado no aparece excluido de aplicación de la mencionada norma.
II. SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), el 15 de noviembre de 2013, en la que denegó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que al actor desconoció el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, tal como el recurso de apelación contra la providencia que negó la rebaja de pena solicitada.
En palabras del Tribunal a quo « JESÚS SÁNCHEZ RÍOS contaba con el recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto interlocutorio No. 1751 de 3 de septiembre de 2013, pero éste solo hizo uso del recurso de reposición, pese a que en el auto mismo se le informó sobre la apelación». En virtud de ello, no puede endilgarse ahora vulneración a derecho fundamental alguno por el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, como quiera que el actor contando con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus derechos involucrados, no hizo uso de mismo.
III. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de recurrir la decisión, sin presentar sustentación alguna. IV. CONSIDERACIONES 1. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que con la evolución jurisprudencial se han denominado causales generales y especiales de procedibilidad (Corte Constitucional, sentencia T- 332 de 2006), frente a las cuales no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 2.
Lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con el acto procesal mencionado. 3. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como el recurso de apelación al cual tuvo acceso el accionante, por sí mismo y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente.
En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Ello porque el actor, una vez proferidas la decisiones que hoy pretende dejar sin efecto, a través de la demanda de amparo, contó con la posibilidad de recurrirlas a través del recurso de apelación, siendo ese el medio de defensa tanto o más eficaz que la acción de tutela y sin embargo no lo hizo, renunciando así al mecanismo procesal idóneo contemplado en la legislación procesal penal para poner fin a las presuntas irregularidades denunciadas.
En conclusión al faltar el actor al presupuesto indispensable de subsidiariedad, torna en improcedente la acción de tutela, tal como lo concluyó el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá). En consecuencia, la confirmación del fallo proferido es la decisión que se impone adoptar en esta sede. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2