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STP2649-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

CUI: 05000220400020240093001 Tutela de 2ª instancia nº. 143267 Anddi Sebastián Roldán DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2649-2025 Radicación n° 143267 Acta N° 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por la Dirección General del Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario (INPEC), contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que amparó, en favor de Anddi Sebastián Roldán, los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, y declaró improcedente la acción de tutela, en relación con el Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia).

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Según la información obrante en el expediente, se sabe que, el 12 de noviembre de 2024, en el municipio de Yarumal (Antioquia), Anddi Sebastián Roldán, junto con 3 personas más, fue capturado en situación de flagrancia por uniformados del Ejército Nacional, habiendo recibido, en desarrollo de esa actuación, una herida en su abdomen causada con arma de fuego.

Esta situación, originó que fuera traslado al Hospital San Juan de Dios, con sede en esa misma municipalidad, desde donde, de manera virtual, atendió las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, adelantadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia).

Estas tuvieron desarrollo desde el 13 hasta el día 16 de noviembre de 2024, donde, una vez fue legalizado el procedimiento de aprehensión, a Anddi Sebastián Roldán le fueron imputados los delitos de fabricación, tráfico, porte y de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, cargo que no aceptó, asimismo, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

El 19 de noviembre de 2024, fue dado de alta, con una serie de recomendaciones, entre ellas, contar con cuidado de enfermería, someterse a curaciones diarias y mantenerse en un espacio libre de contaminación, no obstante, el Ejército Nacional, quien está a cargo de su custodia, no lo ha trasladado a un centro de reclusión que cumpla con los cuidados requeridos.

El accionante, manifestó que se encuentra a la “deriva en el Hospital E.S.E. San Juan de Dios”, destacando que, “como ya fui dado de alta, el hospital no me esta suministrando ni cuidados ni alimentos, estos los ha tenido que costear mi familia quien además deben cubrir los gastos de desplazamiento hasta el hospital 3 veces al día y son de escasos recursos, y el ejército no me puede llevar al establecimiento penitenciario, por no cumplir con las condiciones recomendadas por el medico tratante” (Sic).

Por tanto, y por considerar que se encuentra en una condición de salud que no es compatible con los establecimientos carcelarios, especialmente, por los cuidados que debe recibir, Anddi Sebastián Roldán, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos a la salud, la dignidad humana y al debido proceso en mi favor.

SEGUNDO: Se me conceda la medida de aseguramiento de detención en domicilio con fundamento en el artículo 314 de la ley 906 de 2004.

TERCERO: Se ordene al Ejercito Nacional, encargado de mi vigilancia y custodia, el traslado a mi lugar de residencia en la CR 60 CL 71-121 de BelloAntioquia o al establecimiento carcelario que dispuso el Juez, cumpliendo con las recomendaciones del medico tratante, atendiendo a no poner en peligro mi salud” ( Sic). EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, frente a la pretensión dirigida a que por vía de la acción de tutela se sustituyera la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la de su lugar de domicilio, manifestó que el accionante desconoció el principio general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que, frente a la decisión del juez de control de garantías, desconoció que la misma era objeto de revisión por parte del Juez Penal del Circuito de Yarumal.

En estas condiciones, resaltó que, al estar en estudio la decisión que cuestiona, no era el presente mecanismo constitucional el llamado a sustituir la competencia del citado juez del circuito, y aunque advirtió que, durante el presente trámite, ese recurso fue resuelto, en el sentido de confirmar la medida intramural, manifestó que la tutela no se dirigió en contra de esta última decisión. En todo caso, precisó que, el accionante podía solicitar audiencia preliminar y pedir la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria.

Por tanto, en este punto, la tutela se declaró improcedente. Por su parte, en relación con el traslado y ubicación del accionante en un establecimiento carcelario, el Tribunal inició por manifestar que, según constancia de llamada, se pudo establecer que el accionante en la actualidad se encuentra en los calabozos de un batallón ubicado en Medellín, donde debe hacerse las curaciones él mismo.

Seguidamente destacó que, como así lo refirió la Dirección Regional Noroeste del INPEC, eran los entes territoriales los que debían realizar convenios interadministrativos para garantizar la sostenibilidad de la población carcelaria, no obstante, destacó que, al margen de esta situación, lo que se debía tener en cuenta es lo referente a que en contra de Anddi Sebastián Roldán se emitió boleta de encarcelación dirigida al INPEC, por tanto, era esta institución la que debía materializar su traslado y cuidado en un establecimiento carcelario.

En ese sentido, refirió, si bien el accionante podía acudir ante un juez de control de garantías y solicitar se materialice su traslado a un establecimientos carcelario, lo que aquí se debía tener en cuenta era la herida que tenía, lo que llevaba a que se le tuvieran que prestar los cuidados necesarios, por tanto, ordenó “a la Dirección General del INPEC que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, asigne cupo a Anddi Sebastián Roldán en un Establecimiento Carcelario que cuente con los recursos humanos y físicos para garantizar el servicio a la salud del privado de la libertad”.

Igualmente, requirió al Ejército Nacional, miembros del Batallón de Artillería de campaña No. 4 Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez, realizar los trámites administrativos necesarios para trasladar al accionante al establecimiento carcelario que designara el INPEC. DE LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Grupo de Tutelas, de la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), inconforme con la orden impartida por el Tribunal, cuestionó la misma bajo los siguientes argumentos.

Manifiesta que la competencia del INPEC respecto de las personas privadas de la libertad únicamente esta designada para personas condenadas, no así para los imputados o sindicados, pues, respecto de estos, dicho de deber de custodia recae en los alcaldes y gobernadores, conforme así lo prevé el artículo 17, 18 y 21 de la Ley 65 de 1993. Estas normas, destaca, regulan la obligación de crear, fusionar, suprimir, direccionar y organizar la vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente, también, destacando que las cárceles y pabellones de detención preventiva corresponde a un régimen de reclusión cerrado.

Que, en virtud de estos deberes, la Procuraduría General de la Nación, en Directiva 018 del 29 de septiembre de 2021, sobre el deber de los entes territoriales que tienen frente la custodia de los imputados. De otro lado, hizo mención a la sentencia SU-122 de 2022, que declaró el estado de cosas inconstitucional sobre las personas privadas de la libertad en detención transitoria, para destacar que estas debían cumplir dos fases, una, compuesta por órdenes urgentes y de cumplimiento inmediato, y otra definitiva, con medidas a adoptar a mediano y largo plazo, destacando que, esas fases debían ser cumplidas por los entes territoriales, advirtiendo que, la sentencia prohibía el traslado a los establecimientos penitenciarios y carcelarios con situación de hacinamiento.

Así, no sin antes advertir que la competencia de las Direcciones Regionales del INPEC, conforme así se determinó en la Resolución 6076 de 2020, expedida por el Director General del INPEC, únicamente estaba limitada a custodias a los privados de la libertad condenados, situación que no ostentaba Anddi Sebastián Roldán, solicitó que no se tutelaran “LAS PRETENSIONES DEMANDADAS en contra de LA DIRECCION GENERAL DEL INPEC toda vez, que quienes DEBEN atender a la población DETENIDA PREVENTIVAMENTE son las entidades territoriales quienes están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ostentar la condición de superior jerárquico.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub examine, frente a lo que recae el objeto de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia acertó en su decisión de ordenar, a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), ubicar a Anddi Sebastián Roldán en un centro carcelario a su cargo que cuente con los recursos humanos y físicos para garantizar el servicio de salud que requiere para tratar las secuelas que le dejó la herida con proyectil que le fue causada en su abdomen.

La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, en contraposición a la orden dictada, advierte que, al ser la situación jurídica del accionante la de privado de la libertad, con una medida de aseguramiento intramural, su custodia y cuidado, es un deber que deben asumir las entidades territoriales, conforme el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, que en su contenido precisa que: “Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva”.

Antes de abordar el estudio de fondo, se debe destacar que, el presente asunto, a diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los casos, no se está discutiendo el traslado de la persona de un centro de detención transitorio a un establecimiento carcelario del INPEC, pues, como se sabe, el accionante se encuentra bajo la custodia temporal del Ejército, teniendo en cuenta que fue personal adscrito a este cuerpo militar los que efectuaron su captura.

En ese orden de ideas, y retomando el punto objeto de impugnación, encaminado a establecer cuál es la autoridad quién quien debe vigilar la medida de aseguramiento privativa de la libertad de Anddi Sebastián Roldán, esto es, si el INPEC o una entidad territorial, la Sala, a continuación, abordará el estudio de la impugnación. Lo primero por destacar, es lo pertinente al hecho que, ante el grave hacinamiento que afrontan los centros de detención transitorios del país, para albergar a personas privadas de la libertad, en condición de sindicados o detenidos, la Corte Constitucional en sentencia T—388 de 2013 declaró el estado de cosas inconstitucional sobre ese tema, con el propósito de adoptar medidas dirigidas a “ garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata”, medida que se extendió a través de la sentencia CC SU-122 de 2022.

En virtud de ello, adoptó un plan de acción cuya implementación “deberá tomar máximo seis años”, dividida en dos fases, una transitoria y otra definitiva. Para el efecto, dirigió directrices generales al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- tendientes a trasladar a establecimiento de reclusión, a las personas privadas de la libertad en centro transitorios que tuviesen la condición de condenados; y a los entes territoriales, medidas tendientes a la provisión de espacios que permitan la custodia y el cuidado de quienes ostentan la condición de sindicados.

En relación con quienes se encuentran recluidos por medidas de aseguramiento, es decir, quienes tienen la calidad de sindicados, la Corte Constitucional reconoció que ha existido una larga controversia sobre quién debe encargarse de otorgar el lugar de privación, alimentación, salud y demás atenciones básicas. Indicó que, a partir de una lectura sistemática de los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, 17, 19, 21,67 y 68 de la Ley 65 de 1993, los detenidos preventivamente, “se encuentran a cargo de las entidades territoriales” y, por ende, inicialmente deben ser trasladados a cárceles departamentales o municipales y, en caso de no contar con propias, pueden acudir a la celebración de contratos, convenios interadministrativos y acuerdos establecidos en el ordenamiento jurídico con el INPEC para el recibo de personas afectadas con medida de aseguramiento, donde dentro de las cláusulas, deben acordar el pago de provisión de alimentos.

Ahora, en punto al lugar de reclusión de la misma población, esto es, los sindicados privados de libertad por cuenta de medida de aseguramiento, indicó que: i) en las estaciones, subestaciones de policía y las unidades de reacción inmediata, no pueden permanecer por tiempo superior a las 36 horas. De manera que, impuesta medida de aseguramiento, la detención preventiva debe cumplirse en establecimientos penitenciario y carcelarios.

Y que, de conformidad con los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los entes territoriales la creación, fusión o supresión, dirección, organización administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y sobre esa base, les impartió órdenes tendiente a la consecución de inmuebles para trasladar a las personas recluidas en los denominados centros de detención transitoria y a largo plazo -sin superar 6 años- y la construcción de cárceles departamentales o municipales, en el mencionado término. Ahora, en la mencionada decisión refirió que, dentro de las posibilidades existentes para cumplir con dicha carga, se encuentra “la celebración de los convenios con el Inpec a los que hace referencia el artículo 19 de la Ley 65 de 1993”.

De otra parte, frente al interrogante que surgía sobre el ente territorial en quien recae el deber de custodia y cuidado de las personas privadas de la libertad por cuenta de medida de aseguramiento, la Corte Constitucional en la mencionada determinación, explica que, corresponde a las entidades “que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares”.

Sin embargo, también deja entrever que, cuando el lugar de ocurrencia del delito no corresponde con el arraigo familiar o social, es el juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento, quien define dónde debe cumplirla, de manera que, será competente la entidad territorial donde se encuentre el centro carcelario o establecimiento señalado por el juez.

Pues bien, a partir de lo anterior, en principio, razón asiste a los impugnantes en punto que, la sentencia SU-122 de 2022 estableció que la responsabilidad de las personas privadas de la libertad en condición de sindicadas recae en los entes territoriales. Sin embargo, no puede dejarse de lado que, ante el estado de cosas inconstitucional decretada en dicha determinación y dadas las condiciones de inexistencia de cárceles o reclusiones en gran parte de los entes territoriales, la Corte Constitucional dirigió órdenes a mediano y largo plazo, tendientes a la adecuación de espacios y creación de centro de reclusión donde deben permanecer las personas sindicadas.

La verificación de dicho cumplimiento estará a cargo de la Sala Especial de Seguimiento creada para el cumplimiento de dicha determinación. Es decir, actualmente se está en una etapa de transición, en la que es necesario contar con una colaboración armónica para superar la vulneración de derechos fundamentales que implica la permanencia actual de personas privadas con medida de aseguramiento en estaciones de policía, por un tiempo superior aquel para el cual ha sido diseñado, esto es, 36 horas y el no suministro de alimentos durante su permanencia en dicho lugar.

Por ende, en las actuales condiciones, mientras se logra la materialización de las directrices a mediano y largo plazo fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022, es necesario como lo dispuso el A-quo, acudir a la colaboración armónica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para garantizar que Anddi Sebastián Roldán pueda permanecer en un establecimiento de reclusión, pues, la situación en la que se encuentra, esto es, sin una autoridad legal que deba asumir su custodia y cuidado, vulnera sus derechos fundamentales.

Por ende, se mantendrá la orden contenida en el numeral tercero del fallo de primera instancia, donde se dispone que, el INPEC, debe permitir el ingreso de Anddi Sebastián Roldán al Sistema Penitenciario y Carcelario, a través de uno de sus establecimientos que garanticen su cuidado y manutención, asimismo, la prestación de los servicios médicos que requiere para tratar su herida.

Esto significa que, Anddi Sebastián Roldán deberá recibir los servicios médicos y manutención como los vienen recibiendo las demás personas privadas de la libertad, de acuerdo con los programas, recursos y servicios que el USPEC suministra en favor de la población carcelaria que se encuentra a cargo del INPEC. De otro lado, comoquiera que una de las determinaciones impartidas en el fallo de instancia, consistió en ordenar al Ejército Nacional, Batallón de Artillería de campaña No. 4 Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez, realizar los trámites administrativos necesarios para trasladar al accionante al establecimiento carcelario que designara el INPEC, esta determinación se mantendrá, en consideración que cumple con el propósito que Anddi Sebastián Roldán deba estar en un establecimiento carcelario perteneciente al citado instituto penitenciario.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19