Radicado 11001020400020240035700 Número interno 135935 Primera instancia Germán Humberto Sicard Zerda FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2648-2024 Radicación N. 135935 Acta n° 051. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción Constitucional interpuesta por GERMÁN HUMBERTO SICARD ZERDA, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, radicado con número 110-001-31-05-027-2018-00381-01. 2.
A la actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes del asunto laboral en referencia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la demanda y sus anexos se extrae lo siguiente:
3.1. GERMÁN HUMBERTO SICARD ZERDA demandó a Colpensiones, con el propósito de que se le incluyera en nómina de pensionados de manera retroactiva desde el 1º de mayo de 2011; ordenara el pago del (i) retroactivo pensional causado entre el 1 de mayo de 2011 y el 28 de febrero de 2012 y (ii) los intereses moratorios liquidados hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento y cancelación del respectivo retroactivo. 3.2.
El asunto fue asignado al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo del 23 de septiembre de 2019, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. 3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 30 de julio de 2020 confirmó en su integridad. 3.4.
La parte demandante promovió recurso extraordinario y con fallo CSJ SL2598-2023, la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia proferida por el Tribunal, ordenó que las costas estarían a cargo del recurrente y fijó como agencias en derecho un total de cinco millones trescientos mil pesos. 4. Acudió GERMÁN HUMBERTO SICARD ZERDA, a esta vía constitucional, tras considerar que la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral es vulneradora de sus derechos, al omitir «realizar un estudio detallado, claro y de fondo de la sentencia proferida por el Tribunal».
Destacó que está demostrado que (i) Colpensiones no realizó la inclusión en nómina de pensionados a partir del 1º de mayo de 2011 a pesar de las solicitudes elevadas y (ii) actuó dentro de los términos de ley, por lo que no se le puede atribuir de manera arbitraria la demora de la parte demandada y la congestión judicial, en lo atinente al fenómeno prescriptivo, el cual fue declarado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 5. Avocado el conocimiento del asunto, esta Sala dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, informó que en ese despacho se tramitó el proceso ordinario laboral radicado con número 2018-0038100, en el que se emitió sentencia el 23 de septiembre de 2019, la cual fue impugnada, por lo que el asunto se remitió al superior, sin que a la fecha se tenga conocimiento de la actuación. 7.
La apoderada judicial de Colpensiones, reseñó los distintos actos administrativos proferidos por esa entidad en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del actor. En cuanto a la demanda constitucional, solicitó se nieguen las pretensiones, al no constatarse vulneración de derechos como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. 8.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación- P.A.R.I.S.S., pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que compete exclusivamente a Colpensiones. 9.
Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral resaltó que en la providencia objetada están plasmadas las razones que llevaron a la Sala a resolver el problema jurídico de la forma consignada en la sentencia. Indicó que es evidente la pretensión del actor, de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente, y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que no es viable, pues la referida providencia decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios. 10.
Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral. 12.
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.1.
Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la viabilidad del amparo. 12.2.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 12.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 12.4.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales ». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que origina la concesión del amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. 13. En el caso en concreto, GERMÁN HUMBERTO SICARD ZERDA considera sus derechos vulnerados con ocasión a la providencia SL2598-2023 emitida por la Sala de Casación Laboral, en tanto que, a su juicio, no se verificó que Colpensiones no realizó la inclusión en nómina de pensionados a partir del 1º de mayo de 2011 a pesar de las solicitudes elevadas por vía administrativa y judicial; además de censurar la aplicación de la figura de la prescripción, sin tener en cuenta que ha acudido a la entidad y a la justicia de manera ininterrumpida. 14.
Revisada la providencia que se cuestiona, encuentra la Sala que el reproche que se alega por vía de tutela, sí fue analizado por la citada Corporación, en tanto fue clara en indicar la acertada conclusión del Tribunal al manifestar que, dadas las condiciones del actor, a quien se le había asignado la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, tenía derecho a la inclusión en nómina a partir del 1º de mayo de 2011, al haber cumplido para el 6 de abril de ese año, la edad y contaba con las semanas requeridas.
Es decir, frente a la primera pretensión no está en discusión la inclusión a la nómina de pensionados para esa fecha de SICARD ZERDA; de modo que, las autoridades concluyeron que sí tenía derecho al retroactivo pensional, no obstante, a pesar de ello, aquel se encontraba prescrito. 15. En relación con la prescripción, reiteró la Sala Homóloga Laboral que la demanda se radicó al no haber apreciado el Tribunal las pruebas que acreditaban las diversas actuaciones administrativas y judiciales desde el momento en el que se llevó a cabo la notificación de la resolución del reconocimiento pensional hasta la fecha de presentación de la demanda, por lo que recrimina el atribuirse en su perjuicio, la carga de los efectos del trascurrir del tiempo. 15.1.
En síntesis, censura el accionante que se haya declarado la prescripción, pese al actuar eficaz en la reclamación del derecho; y, resaltó la postura «arbitraria y caprichosa» de Colpensiones, lo que finalmente originó el acaecimiento de dicho fenómeno. 15.2. En cuanto a esto, la Sala demandada advirtió que, si bien la labor de GERMÁN HUMBERTO SICARD ZERDA puede considerarse diligente, lo cierto es que « la misma lo condujo inefablemente a contravenir el lapso trienal establecido como límite para el válido y oportuno ejercicio de la respectiva acción jurisdiccional.
De tal suerte que los elementos de convicción en los que el juez basó su decisión no evidencian ningún error protuberante que dé al traste con su decisión». 15.3. Precisamente, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá fue enfática en indicar que, de conformidad a lo normado en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, los derechos no reclamados con posterioridad a los tres años a partir de su exigibilidad quedan cubiertos bajo el fenómeno de la prescripción. 15.4.
En este caso, el derecho pensional se hizo exigible el 1º de mayo de 2011; la reclamación respectiva se elevó el 28 de mayo y 16 de julio de 2012 ante Colpensiones, entidad que mediante Resolución GNR 202526 del 9 de agosto de 2013 la resolvió desfavorablemente e interpuesto el recurso de reposición, ello se confirmó mediante acto administrativo GNR 192672 del 29 de mayo de 2014; sin embargo, el interesado radicó la demanda el 9 de julio de 2018, por lo que el término prescriptivo operó. 16.
Por consiguiente, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 17. En esa línea de pensamiento, la Corte estima que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del funcionario constitucional en la órbita del juez natural, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia, fundamentó la decisión con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. 18.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 19.
Por todo, al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14