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STP2646-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

CUI: 11001023000020240156801 Tutela de 2ª instancia nº. 143347 CARMEN LILIA ACERO PEÑUELA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2646-2025 Radicación n° 143347 Acta N° 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, al interior de la actuación disciplinaria con radicación 25000110200020210004300.

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “La convocante promovió acción de tutela con el propósito de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar sus pretensiones, indicó que Francisco Evelio Gómez Gómez contrató sus servicios como profesional del derecho, para que promoviera los siguientes procesos: (i) restitución de inmueble arrendado, (ii) prescripción adquisitiva de dominio, (iii) ejecutivo prendario de vehículo y (iv) denuncia contra Ricardo Zambrano Chaparro y Abel Pabón López, por la presunta comisión del delito de «estafa».

Agrega que inconforme con la representación judicial que ejerció en dichos trámites, el contratante promovió queja disciplinaria en su contra ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, trámite que se asignó al Consejo Seccional de la Judicatura, quien por medio de sentencia de 5 de marzo de 2024 la declaró responsable, a título de culpa, de incurrir en las faltas establecidas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 37 y 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual la sancionó con cuatro meses de suspensión para el ejercicio de la profesión. Señala que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y, por medio de sentencia de 25 de septiembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, pues considera que la sanción impuesta no era procedente, en tanto no existe respaldo probatorio que la fundamente.

Además, agregó que cumplió con sus deberes profesionales, pero que «no estaba obligada a lo imposible», pues afirmó que el quejoso no suministró la información necesaria, ni los medios necesarios para continuar con los trámites de dichos procesos. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la decisión que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 25 de septiembre de 2024.”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, por estimar razonable la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2024, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Destacó que la Corporación accionada en el fallo confutado, a partir de la realidad procesal, normas y jurisprudencia que rigen el asunto, concluyó que en el caso concreto la accionante incurrió en las faltas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dado que se demostró que incumplió su deber de informar en debida forma a su representado el estado de sus procesos civiles -de prescripción adquisitiva de dominio y de pertenencia- y penales -instaurar denuncias-.

DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, por conducto de apoderado judicial, impugnó el fallo, sin exponer argumentos de disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la tutela promovida por CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA, por conducto de apoderado judicial, al estimar razonable la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2024, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que confirmó la de primer grado, que la declaró responsable, a título de culpa, de incurrir en las faltas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, la sancionó con la suspensión de su tarjeta profesional de abogada por el término de cuatro meses. De forma sostenida[footnoteRef:1], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:2], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:3], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [2: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [3: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional.

Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de declararla responsable disciplinariamente y, por ello, sancionarla con la suspensión de su tarjeta profesional de abogada, al parecer, como consecuencia de una indebida valoración probatoria. ii) Inmediatez. Desde la emisión de la sentencia de segunda instancia -25 de septiembre de 2024- y la interposición de la tutela -26 de noviembre de 2024-, transcurrieron menos de 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra la sentencia de segunda instancia adoptada al interior del proceso disciplinario cuestionado, no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad.

No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. En este caso, el Cuerpo colegiado accionado confirmó el fallo adoptado el 5 de marzo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que declaró responsable a CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA, a título de culpa, por incurrir en las faltas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto, por inobservar el deber previsto en el numeral 10 del canon 28 ibidem.

En consecuencia, la sancionó con la suspensión de su tarjeta profesional de abogada por el término de cuatro meses. En primer lugar, la Corporación accionada aclaró que Francisco Evelio Gómez Gómez y la abogada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA -aquí accionante- suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales el 2 de diciembre de 2019, en virtud del cual la abogada se comprometía a iniciar y llevar hasta su terminación procesos de i) pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en contra de Ricardo Zambrano Chaparro y en relación con el inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-361680, ubicado en Madrid (Cundinamarca); ii) restitución de inmueble arrendado, frente a un predio ubicado en Girardot (Cundinamarca); iii) ejecutivo prendario de vehículo; así como iv) denuncias penales en contra de Ricardo Zambrano Chaparro y Abel Pabón López, por la presunta comisión del delito estafa.

La demanda de prescripción adquisitiva de dominio solo fue radicada el 24 de marzo de 2021. Correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), radicado 202100200. Con auto de 11 de mayo de 2021, fue inadmitida. Mediante proveído de 28 de mayo de 2021, fue rechazada -por falta de subsanación-. Situación que dio lugar a que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca atribuyera la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:4], en tanto con su comportamiento infringió el deber profesional consagrado en el numeral 10 del canon 28 ibidem[footnoteRef:5], en modalidad culposa. [4: «ARTÍCULO 37.

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.».] [5: «ARTÍCULO

28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.».] De otro lado, omitió rendir, por escrito, informes cuando le fueron solicitados por el cliente -31 de agosto de 2020-, tratándose del proceso de pertenencia y las denuncias penales encomendadas.

Contexto que llevó a la atribución de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:6]. Evento igualmente atentatorio el deber profesional consagrado en el numeral 10 del canon 28 ibidem, en modalidad culposa. [6: «ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.».] Por ese contexto fáctico, así como por la infracción a los deberes y faltas mencionadas, se formuló pliegos y, agotado el trámite procesal debido, fue sancionada en primera instancia. Hecho esto, el Cuerpo Colegiado precisó que los motivos de reparo en contra de la decisión de primer grado se centraban en que i) no existía obligación de subsanar la demanda y, ii) el cumplimiento del deber de informar con los correos remitidos al quejoso.

Respecto de lo primero, señaló que, de cara a las pruebas arrimadas a la actuación, no existía duda frente a que la abogada, en varias oportunidades, promovió proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio -radicados 2020-182, 2020-260 y 2020-642-, los cuales fueron rechazados por falta de subsanación y frente a estos, la profesional del derecho renunció al mandato.

Proceder notificado al poderdante el 13 de abril de 2021 y al respectivo juzgado el día 27 de los mismos mes y año. No obstante, la queja se circunscribió a la omisión advertida al interior de la actuación 2021-200, promovida con el mismo propósito que las anteriores y que igualmente terminó en rechazo. Esto, por cuanto la abogada no la subsanó, tampoco la retiró y omitió renunciar ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) que lo tramitaba.

De cara a esa situación, concluyó que “la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias del encargo profesional se ajusta al comportamiento desplegado por la disciplinable pues era obligación de la apoderada subsanar en debida forma la demanda del proceso bajo el radicado 2021-200 ya que se encontró que omitió renunciar ante el despacho judicial dentro de ese proceso, pese a la imposibilidad que tenía de continuar con el encargo profesional pues el quejoso no deseaba atender la solicitud hecha por la abogada de entregarle los documentos necesarios para que la demanda fuera admitida, debiendo disponer la confirmación de la falta enrostrada por no subsanar la demanda dentro del proceso 2021-00200.”.

En relación con el segundo argumento de apelación -deber de rendir informes- la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desestimó la postura del recurrente, referida a que con los correos intercambiados entre el quejoso y la abogada se satisfizo el deber de informar de los adelantos en relación con los encargos profesionales. Al respecto, dejó ver que tal deber no se acreditaba con el hecho de “recibir unos correos sin un orden explicación clara”, así como tampoco por “reenviar unos correos que no dan la más mínima claridad del estado en el cual se encontraban cada uno de los procesos encomendados a la letrada en especial el de pertenencia y la denuncia penal”.

Mucho menos con “los ires y venires de correos”. Para la Comisión, la información solicitada por Francisco Evelio Gómez Gómez a la abogada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA el 31 de agosto de 2020, en relación con los encargos profesionales -radicado, estado del proceso, despacho a cargo, actuaciones realizadas y decisiones proferidas-, no encontró respuesta en “el reenvío automático de lo que le llegaba a la apoderada cuando radicaba la demanda o la denuncia.”.

Tampoco, con lo dicho por la profesional el 3 de septiembre de 2020, en el sentido que “se comprometió a atender la petición el día 15 de septiembre de 2020 y no lo hizo”. En consecuencia, resolvió confirmar la sentencia de 5 de marzo de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca sancionó a la abogada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, por incurrir en las faltas contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad de la accionante con el hecho que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial accionada confirmara la declaración de responsabilidad adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y, de contera, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el tiempo señalado.

Luego, a pesar del desacuerdo de la actora con la sentencia de segundo grado, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que el fallo que puso fin a esa postulación se encuentra dentro del margen de razonabilidad.

En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad.

Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.

Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11