Tutela Impugnación: 90.291 SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A.A. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2646-2017 Radicación n°. 90.291 Acta n°. 54 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por Superservicios de Nariño S.A.A., a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 13 de enero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
A la presente acción, fueron vinculados las partes y los intervinientes del proceso objeto de cuestionamiento.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) La empresa accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Indicó que Caterine Ponce Castro promovió en su contra proceso ordinario laboral para que se declarara la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias laborales; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2016, encontró acreditado el vínculo laboral desde el 15 de noviembre de 2011 hasta el 24 de julio 2015 y condenó a la demandada cancelar prestaciones sociales, pago por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria.
La empresa apeló pues a su juicio lo que se acordó entre las partes fue un contrato comercial de colocador independiente y en el que se pactó una suma variable de dinero que constituía una comisión por venta y no un salario, asimismo frente a la indemnización alegó que no actuó de mala fe pues estaba convencida que no existió vínculo laboral; no obstante, el ad quem confirmó la decisión de primera instancia. Resaltó que los fallos de instancia no hicieron una adecuada valoración probatoria y desconoció el precedente jurisprudencial relativo a la moratoria por cuanto no quedó probada su mala fe.
Solicitó que se dejaran sin efecto las providencias censuradas y, en su lugar, se realice una debida tasación de la moratoria y la indemnización por no consignación de cesantías. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que el juzgador no impuso automáticamente la sanción, sino que la justificó en el hecho de que pese a las disposiciones laborales, la empresa accionante no cumplió con su deber, y no encontró razón seria para que se le exonerara.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Superservicios de Nariño S.A.A., quien insistió que en el presente caso los jueces de instancia no demostraron un actuar de mala fe de parte de su representada, pues la relación con Caterine Ponce Castro no fue de índole laboral sino comercial. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de la empresa tutelante, al condenarla al pago de la indemnización moratoria por no consignación de cesantías al interior de un proceso laboral promovido en su contra por Caterine Ponce Castro.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto la decisión censurada no se muestra arbitraria o caprichosa. Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra las mismas, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que tanto los jueces de primera y segunda instancia, al valorar el acervo probatorio allegado y conforme a la normatividad aplicable al caso, estimaron que la empresa accionante no demostró al interior del proceso las circunstancias que le impidieron cumplir su obligación de consignar las cesantías de la parte demandante.
De la siguiente manera lo precisó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en proveído del 22 de noviembre de 2016: (…) la parte demandada adeuda a favor de la actora sumas de dinero por concepto de prestaciones, sin que se haya demostrado que inmediatamente terminada la relación laboral la empleadora hubiese liquidado y cancelado los valores adeudados a favor de la demandante, excusándose por dicha conducta en su creencia que entre los extremos de la litis no existió vínculo laboral alguno, argumento que fue desvirtuado y que no cuenta con la fuerza probatoria necesaria para justificar la mora en el pago de los derechos laborales a favor de la extrabajadora siendo que tal posición debía ser seria y atendible sin el ánimo del empleador de sustraerse de las obligaciones laborales lo cual no ocurre en el sub judice, los anteriores argumentos también tienen aplicación en lo relacionado a la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, circunstancia que permite confirmar la sentencia apelada también sobre este punto».
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7