CUI: 73001220400020250007401 Tutela de 2ª instancia nº. 143531 EVER CAMPOS GARZÓN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2644-2025 Radicación n° 143531 Acta N° 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Ever Campos Garzón, por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 6 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué. Trámite que se hizo extensivo a las Fiscalías Catorce y Dieciocho Seccionales de Ibagué.
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que en contra de Ever Campos Garzón se adelantó proceso penal por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal. El asunto fue radicado con el no. 730016000432201500976, la fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué. El 18 de agosto de 2022, día previsto para llevar a cabo la audiencia de acusación, la Fiscalía solicitó variar la naturaleza de la diligencia para verificar un preacuerdo.
Por lo tanto, se habilitó el escenario para ese propósito y el procesado aceptó los cargos a cambio de degradar su participación de autor a cómplice. El 18 de enero de 2023 se emitió sentencia por vía de preacuerdo. Se condenó a Ever Campos Garzón a 49 meses de prisión, multa de 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En ese contexto, Ever Campos Garzón acude a esta acción constitucional. Señala que la Fiscalía no aportó la certificación de la Alcaldía de San Martín de los Llanos, que se catalogó como falsa en la audiencia de verificación de preacuerdo y que sirvió de sustento para la condena. Califica la sentencia como falta de motivación, refiere que los hechos jurídicamente relevantes fueron errados y que era necesario analizar la tentativa del delito de fraude procesal, así como la afectación al principio non bis in ídem, porque la presunta falsedad fue el medio para configurar el primer ilícito y, por lo tanto, este último subsume en el primero. Manifiesta que todas esas irregularidades fueron admitidas por el abogado del momento y que, de haberse ejercido una adecuada defensa, se hubiera logrado su absolución o un preacuerdo más beneficioso; todo lo cual condujo a la vulneración de los derechos que ahora reclama.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia condenatoria, ordenar al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué proferir un fallo absolutorio o, en su defecto, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de revisar la sentencia objeto de censura, concluyó que se edificó en varios medios de conocimiento, precisó que los términos del preacuerdo atendieron las exigencias legales y que siempre estuvo asistido de un defensor, sin que en ese momento alegara la precariedad que ahora refiere.
Agregó que no se promovieron los recursos ordinarios contra la decisión que se cuestiona y que, en aplicación del principio de preclusividad de las etapas procesales, no puede aspirar a que sus argumentos sean acogidos. Destacó que, al no cumplirse los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez, lo que correspondía era declarar la improcedencia del amparo.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación, toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, frente al cual se predica una relación de superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Ever Campos Garzón contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por no acreditarse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Señaló que la sentencia que se cuestiona data del 18 de enero de 2023 y respecto de aquella no se presentaron recursos. Pues bien, como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que no se verifican los requisitos de orden general[footnoteRef:1], concretamente el de la inmediatez y subsidiariedad. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] 1.- Inmediatez La sentencia que se cuestiona fue proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué el 18 de enero de 2023 y la demanda de tutela se radicó el 24 de enero de 2025, es decir, que se acudió a esta acción constitucional 2 años y 6 días después del proferimiento del fallo censurado.
Término que supera ampliamente el de 6 meses que se ha fijado jurisprudencialmente cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales y que desborda el concepto de plazo razonable, cuando lo que busca a través de este mecanismo, es hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales. En esa dirección, ha precisado esta Sala que “debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212-2025, rad. n° 142301).
De manera que, si el interesado presenta la demanda de tutela luego de haber transcurrido mucho tiempo desde la acción u omisión que califica como generadora de la vulneración de los derechos fundamentales, ese demorado proceder descarta la urgencia en buscar la efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través de un fallo, defina de manera inmediata la situación. La Corte Constitucional, en sentencia SU108 de 2018, en relación con el requisito de inmediatez, adveró: “Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
De otra parte, el actor no justifica las razones para acudir tardíamente al trámite constitucional y, en todo caso, se reitera, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el plazo máximo es de seis meses. 2.- Subsidiariedad El artículo 176 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de apelación procede contra la sentencia condenatoria o absolutoria, mientras que el canon 181 ibídem señala que la casación puede promoverse contra los fallos proferidos en segunda instancia. Y en relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95.
En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada [footnoteRef:2].
Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto) [2: Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras] Así las cosas, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En el sub judice quedó demostrado que contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué el 18 de enero de 2023 no se promovieron los recursos ordinarios; de manera que, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que los derechos invocados, en especial el de la defensa, no se vulneraron porque el procesado siempre estuvo asistido por un defensor. Tema distinto es que el actual apoderado considere que no estuvo bien representado o que la estrategia defensiva por la que se optó no dio los resultados que ahora pretende por vía constitucional y, en todo caso, el interesado no refirió las actuaciones que hubiera podido ejercer con el fin de evitar una condena o atenuar las consecuencias derivadas del fallo que se profirió en su contra por vía de preacuerdo.
En síntesis, las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que la tutela es improcedente, tal como lo resolvió el Tribunal a quo, lo que conduce a señalar que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11