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STP2644-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991LEY 472 DE 1998Ley 472 de 1998Ley 599 de 2000Ley 734 de 2002

Impugnación Radicación 90.127 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2644-2017 Radicación Nº 90.127 (Aprobado mediante Acta No.48) Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de y el Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “ JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo - Regional Manizales, al negarse «A IMPETRAR TUTELAS Y ACCIONES POPULARES A MI NOMBRE».

Reseñó que interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado N°. 66001 22 13 000 2016 00849 01, en la que se decidió «confirma la decisión del Tribunal en Pereira Rda (Sic), confirmando desistimiento tácito en una acción popular» por lo que alegó que el Juzgado que tramitó la acción se rige por el «sistema escritural y no oral» y que «la acción popular es de impulso oficioso».

Adujo que en las sentencias de tutela de primera y segunda instancia respectivamente, se desconoce que la acción popular es una «acción CONSTITUCIONAL de impulso oficioso» y citó al respecto el Articulo 5 de la Ley 472 de 1998. Detalló que «SE DESCONOCE QUE LA ACCIÓN POPULAR, SE TRAMITA BAJO EL IMPERIO DE LA LEY ESPECIAL 472 DE 1998, DONDE NO EXISTE ATISBO NI ASOMO DE PODER TERMINAR LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, CON LA FIGURA DE DESISTIMIENTO TÁCITO.

LO QUE SI DICE ES QUE SE APLICARA ART. 84 LEY 472 DE 1998 SI LOS TÉRMINOS LOS INCUMPLE EL SENTENCIADOR, DESCONOCIENDO ART. 5 DE LA MISMA LEY» Por lo anterior, solicitó: «Se tutele el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, art. 5 y 84 LEY 472 DE 1998. 2 Se ordene al tutelado APLICAR EL ART 5 Y 84 LEY 472 DE 1998, Y ORDENAR QUE SE CONTINÚE CON MI ACCIÓN POPULAR, YA QUE ES UNA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE IMPULSO OFICIOSO Y DE NO HACERLO SE APLIQUE EL ART 84 DE LA MISMA LEY. 3 PIDO SE ORDENE AL TUTELADO AMPARAR MI TUTELA Y ORDENAR DAR TRÁMITE A MI ACCIÓN POPULAR, DECLARANDO NULA LA TERMINACIÓN DE MI ACCIÓN POPULAR, AMPARADO EN FIGURA INEXISTENTE DENTRO DE LA LEY AUTÓNOMA, ESPECIAL, DE NORMAS PROPIAS LEY 472 DE 1998. 4 SE ORDENE QUE EN ADELANTE SE ABSTENGA DE PERMITIR QUE SE TRUNQUE O DILATE O TERMINE MI ACCIÓN POPULAR CON FIGURAS INEXISTENTES EN LA LEY ESPECIAL 472 DE 1998. 5 SOLICITO SE DEMUESTRE CUAL FUE EL IMPULSO OFICIOSO EN MI ACCIÓN POPULAR, ART 5 LEY 472 DE 1998 Y DE NO EXISTIR SE APLIQUE ART 84 DE LA LEY 472 DE 1998, COMO LO MANDA LA LEY REFERIDA. 5 (Sic) Solicito se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosaurio 13@hotmail.com y se me brinden copias físicas de todo lo actuado, las cuales recogeré en la secretaria de este tribunal 5(Sic) Se tramite mi TUTELA integral contra la defensora del pueblo en Caldas, para determinar si viola ley 734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas y acciones populares a mi nombre y se le orden que cumpla su función deber a fin de garantizar el debido proceso, derecho de defensa.

De no ser procedente, solicito compulsa de copias ante el Procurador Gral. de la Nación a fin que investigue a dicha funcionaría pública de Manizales por negarse a cumplir su función deber, ya que cumplir su función deber, no es potestativo, ya que la ley de (Sic) mecanismos de participación Ciudadana se lo imponen, al igual que la Constitución Política de Nuestro País y la Carta Iberoamericana de Usuarios de Justicia. 6 Se ordene a la tutelada, que APORTE COPIA DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SOLICITE EN MIS PRUEBAS, A FIN QUE OBRE EN ESTA TUTELA, manifestando comedidamente que nunca, nunca son aportadas las pruebas pedidas por mí. 7 De prosperar mi acción, se haga extensivo el fallo a todas las acciones populares donde la tutela haya actuado igual a fin de evitar tutelas por separado, es decir por celeridad y economía procesal.

(Transcripción textual del escrito tutelar) (Fl. 1). ” [footnoteRef:1] [1: Fls. 2-4. Cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela impetrada al considerar que no procede la acción constitucional contra fallos de ésta naturaleza, puesto que, el control de dichas providencias se realiza a través de la revisión y la insistencia ante el Tribunal Constitucional.

Lo anterior para garantizar el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica (CSJ STC 24 de noviembre de 2011, rad. 27438). Además, la petición de Amparo presentada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, guarda plena similitud con la instaurada con antelación, en ambos casos aduce violación al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia; en las que solicita aplicar la Ley 472 de 1998, continuar con la acción popular que promovió y de no hacerlo aplicar el artículo 84 de la misma ley.

Así mismo, el Magistrado Ponente ha conocido de acciones de tutela promovidas por el señor Javier Elías Arias Idárraga, en oportunidades pasadas, revisadas y decididas por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia STL14006-2016, Rad. 44634 del 21 de septiembre de 2016 y el Rad. 69743, aprobada el 16 de noviembre de 2016. Por lo tanto, el tema planteado ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en anterior oportunidad y ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

En consecuencia, el accionante ha incurrido en un obstinado e inconcebible abuso de la acción de tutela (temeridad), ante lo cual negó la tutela y ordenó el pago de costas equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.[footnoteRef:2] [2: Fls. 5-12. Ibídem.] LA IMPUGNACIÓN El actor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, manifestó su voluntad de interponer impugnación, en los siguientes términos: Solicitó, en su condición de ciudadano lego en derecho, ser excluido de las costas impuestas, se le pruebe su temeridad y mala fe a fin de sancionarlo, y, se le nombre un apoderado en esta tutela para garantizarle el debido proceso.[footnoteRef:3] [3: Fl. 87.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1. Acción Temeraria Dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: “Actuación temeraria.

Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala considera que la actuación temeraria debe ser controlada para garantizar la eficiencia y eficacia en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desproporcional e irracional del recurso de amparo, con el fin de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un grave perjuicio a toda la sociedad. [footnoteRef:4] [4: Cfr. Sala de Casación Penal sentencias: rad. 78993 de abril 28 de 2015, rad. 81148 de agosto 25 de 2015, rad. 84258 de marzo 3 de 2016 y rad. 85019 de abril 11 de 2016, entre otras.] Lo anterior con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, que establecen: las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá y, en los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] En síntesis, la interposición reiterada de demandas de tutela idénticas lesiona el interés general, por tanto, es deber de las autoridades judiciales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones.[footnoteRef:6] [6: Ibídem.] Ahora bien de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:7], es temeraria una actuación de tutela, cuando se cumplen los siguientes requisitos: “i) Identidad de partes, es decir, que las acciones sean presentadas por el mismo accionante y contra el mismo accionado. ii) Identidad en la causa petendi, esto es, que la solicitud tenga fundamento en los mismos hechos, lo que también envuelve la situación en la que mediante técnicas y estrategias argumentales se pretende ocultar tal identidad. iii) Identidad de objeto, lo cual implica que la protección solicitada en las acciones de tutela sea la misma, o que con ellas se pretenda el amparo del mismo derecho fundamental.”[footnoteRef:8] [7: Cfr. Corte Constitucional sentencias: T-1233 de 2008, T-1046 de 2010, T-507 de 2011, T-185 de 2013, T-327 de 2013 y T-001 de 2016, entre otras.] [8: Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, rad. 87158 de agosto 2 de 2014.] 2.

Acción de Tutela contra Sentencia de Tutela La regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela y excepcionalísimamente procede cuando concurren determinadas condiciones, que requieren la intervención inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, con el cumplimiento de los siguientes “requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.” [footnoteRef:9] [9: Cfr. Corte Constitucional sentencias: SU-627 de 2015.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si el actor sin motivo expresamente justificado, interpuso varias veces la misma acción de tutela ante la Sala de Casación Civil y Laboral de esta Corporación y en consecuencia, se debe condenar en costas al actor.

El accionante instauró con anterioridad varias acciones constitucionales, una ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, la cual se denegó y fue confirmada por la la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 18 de octubre de 201; y dos acciones constitucionales ante la Sala de Casación Laboral de la misma institución, las cuales se resolvieron mediante sentencias STL14006-2016, Rad. 44634 del 21 de septiembre de 2016 y el Rad. 69743, aprobada el 16 de noviembre de 2016.[footnoteRef:10] [10: Fls. 37-61.

Ibídem.] Acciones respecto de las cuales se constata la plena identidad de accionados, hechos y pretensiones. Nótese que de acuerdo con las pruebas antes referidas, se establece que la acción constitucional de la que ahora se ocupa la Sala, es similar a las estudiadas en instancias anteriores. Sin embargo, no se acredita un motivo expresamente justificado para que el actor acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales.

Bajo estas circunstancias, no cabe duda de la temeridad de la acción. Ahora bien, el impugnante esgrimió su condición de ciudadano lego en derecho, además, en la demanda presentada,[footnoteRef:11] el actor indicó que era tutela contra tutela, con base en la jurisprudencia SU-627 de 2015, e informó el número de radicación de dicho proceso.

Así mismo, solicitó ser excluido e las costas impuestas, que se le pruebe su temeridad y mala fe, y, se le nombre un apoderado para que se le garantice el debido proceso. De lo anterior se observa un desconocimiento absoluto y obstinado de la acción constitucional por parte del actor. [11: Fl. 1. Cuaderno 1.] Por estas razones, se revocará la medida sancionatoria teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”[footnoteRef:12] No obstante, se le exhortará a que en lo sucesivo se asesore de un abogado o acuda a un consultorio jurídico antes de presentar una nueva acción de tutela.

Sin embargo, de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, -según el caso- se ordenará la expedición de copias para que sea investigado penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.[footnoteRef:13] [12: Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. ] [13: (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.”] Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso revocar parcialmente la providencia en el sentido de no condenar en costas al actor y confirmar en todo lo demás el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de no condenar en costas al actor.

CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2