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STP2643-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia No. 143380 CUI: 15001220400020240071301 Jorge González Angarita DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP2643-2025 Radicación n° 143380 Acta N° 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Jorge González Angarita, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que concedió el amparo de sus derechos fundamentales en cuanto a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita y, negó la protección de sus garantías superiores, en lo concerniente a la presunta vulneración endilgada al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Boyacá. Así mismo, se vinculó como tercero con interés al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A quo, de la siguiente manera: Manifestó el accionante que, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “el Barne” de Cómbita, refiriendo que mediante petición de 15 de octubre de 2024 solicitó al área jurídica del Establecimiento Penitenciario antes mencionado se enviara al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, los certificados de cómputo desde el año 2019 hasta el año 2022 y de enero de 2023 a la actualidad, con la respectiva calificación de conducta, esto con el fin de que se le reconociera la redención de su pena.

Finalmente, el actor manifiesta que no ha obtenido respuesta a su petición, motivo por el cual solicita un pronunciamiento de fondo a su requerimiento. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, resolvió, entre otras determinaciones; negar la acción de tutela ejercida por González Angarita, frente al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad.

Al respecto, consideró que el mentado despacho, mediante auto interlocutorio del 13 de noviembre de 2024, atendió la postulación incoada, sin embargo, al evidenciar que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, no había remitido los certificados y la calificación de la conducta del penado, para los años 2019, 2020, 2021 y 2022, lo que imposibilitaba efectuar el reconocimiento requerido, se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo.

Resaltó que, en aras de resolver la solicitud presentada por González Angarita, el juzgado dispuso requerir a la oficina jurídica de la Centro Penitenciario, para que allegara “ los certificados de cómputo que reportan, las horas de estudio, trabajo y/o enseñanza junto con las constancias de conducta respectivas, en original o copia auténtica y resoluciones que autoricen el trabajo en días domingo y festivos y demás que se encuentren en la hoja de vida del sentenciado”.

En cuanto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, estableció que, de acuerdo con sus funciones, notificó el 20 de noviembre de 2024 al director y asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario, y de manera personal al postulante el 22 de noviembre de 2024, lo que permite establecer que no existía ninguna omisión atribuible a esa dependencia que amerite la intervención del juez de tutela.

Finalmente, en cuanto al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, el A-quo acreditó que, desde el 15 de octubre de 2024, Jorge González Angarita solicitó a dicho centro de reclusión, la remisión con destino al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja de la totalidad de los cómputos y calificaciones de conducta que se encontraban en la hoja de vida y/o cartilla biográfica desde el año 2019 hasta el 2022, sin que la misma hubiera sido atendida.

Así, consideró que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, había transgredido los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, “ ordenó al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, o quien haga sus veces, que en el término de 3 días contados a partir de la notificación de la presente determinación, si aún no lo ha hecho, remita los certificados de cómputo que reportan las horas de estudio, trabajo y/o enseñanza realizadas por el interno Jorge González Angarita, junto con las constancias de conducta respectivas y resoluciones que autoricen el trabajo los domingos y festivos y demás que se encuentren en la hoja de vida del sentenciado correspondientes a los años 2019 a 2022; teniendo en cuenta la petición elevada desde el 15 de octubre de 2024”.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien se limitó a manifestar “ impugno por la redención no me la an (sic) dado”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por ostentar la condición de superior jerárquico.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El problema Jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por Jorge González Angarita, al considerar que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto interlocutorio del 13 de noviembre de 2024, atendió la solicitud de redención de pena incoada, lo que permitía descartar la vulneración endilgada por el accionante.

Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, tales reclamaciones no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme parece entenderlo el recurrente, a través de su apoderado especial, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamente- tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).

La demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger.

Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).

En el caso sub judice, de lo manifestado por el demandante y de las respuestas emitidas por las autoridades convocadas, se puede establecer que el 15 de octubre de 2024, Jorge González Angarita solicitó al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita, los certificados de cómputo desde el año 2019 hasta el año 2022 y de enero de 2023 a la actualidad, con la respectiva calificación de conducta, esto con el fin de que se le reconociera la redención de su pena por parte del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

De la misma manera, de la respuesta emitida en este trámite por el referido despacho, se puede establecer que el mismo 15 de octubre, el accionante solicitó ante ese estrado judicial, la redención de su pena, la cual, en su criterio, no ha sido atendida en debida forma. Al respecto, esta Sala debe señalar que, de una revisión del expediente, se logra concluir que, tal como lo estableció la primera instancia, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja atendió, el 13 de noviembre de 2024, la solicitud de redención de pena presentada por el actor, tanto así que en su resolución consideró que no era posible atender lo solicitado debido a la falta de remisión de la documentación por parte del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita, por lo que, en aras de atender lo pretendido por el actor, requirió al centro carcelario con tal fin.

Por lo cual, con tal acontecer no puede endilgarse ninguna vulneración de los derechos fundamentales de González Angarita por parte del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, toda vez que tal como quedó demostrado, la postulación presentada por el interesado sí fue atendida en debida forma, situación que permite acreditar la ausencia de algún tipo de transgresión por parte de la autoridad convocada en este trámite Constitucional.

De la misma manera, esta Corte, considera acertada la decisión de primera instancia frente al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, pues, del plenario, no se logra evidenciar que la solicitud presentada por el demandante el pasado 15 de octubre, hubiera sido debidamente atendida. Ello significa que la violación expuesta seguía latente y, por reflejo, era meritorio la intervención del juez constitucional en este punto, para procurar el restablecimiento de los derechos fundamentales que le asiste a González Angarita.

Ahora bien, aún cuando de una consulta en la página web de la Rama Judicial, se pude extraer que, el 30 de enero de 2025, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió la redención de la pena presentada por González Angarita, lo cierto es que, tal situación se produjo con ocasión al cumplimiento que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “El Barne”, el pasado 22 de enero, dio a la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, lo que permite acreditar que el fallo fue acatado con ocasión de la acción de tutela, por lo tanto, se itera, esta Sala considera que la orden emitida por el a-quo se encuentra debidamente ajustada a la realidad procesal del momento y la jurisprudencia Constitucional.

Por lo anterior, esta Sala, confirmará en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13