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STP2641-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1407 de 2010Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia No.78.450 Eusebia Rodríguez de Corzo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2641-2015 Radicación No. 78.450 (Aprobado Acta No. 98) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Eusebia Rodríguez de Corzo en contra de la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá, ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 159 Penal Militar de Bucaramanga y Fredy Javier Moreno Fernández (procesado dentro del proceso penal cuestionado por la accionante).

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por la accionante, la Fiscalía 159 Penal Militar adelanta proceso militar en contra de Intendente Fredy Javier Moreno Fernández por la muerte de su esposo Edward Roberto Corzo Rodríguez. 1.2. El 24 de julio de 2013 el referido despacho acusó a Moreno Fernandez por el delito de homicidio agravado. 1.3.

Contra esa resolución se interpuso recurso de apelación, el cual el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá. 1.4. Eusebia Rodríguez de Corzo presentó acción de tutela en contra de última Fiscalía por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la alzada propuesta frente a la calificación del mérito del sumario emitida el 24 de julio de 2013. 2.

Las respuestas 2.1. Fiscalía 159 Penal Militar de Bucaramanga La titular resumió las principales actuaciones e indicó que remitió el expediente mediante oficio 080 del 1º de agosto de 2013, al reparto de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior Militar, para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la determinación a través de la cual acusó a Fredy Javier Moreno Fernández. 2.2.

Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá El Fiscal indicó que al momento de iniciar su periodo recibió 322 procesos, los cuales han venido siendo evacuados de manera progresiva de conformidad con el orden de ingreso y con especial observancia de las causas que requieren la inmediata atención como lo son las que vienen con detenido y los que llegan con términos próximos por prescribir.

Precisó que de las 6 Fiscalías Delegadas, 4 de ellas están «acéfalas», viéndose en la necesidad de asumir junto con su homóloga Primera, la carga laboral de las vacantes, lo cual ha provocado que los asuntos no puedan ser resueltos con la celeridad deseada. Señaló que en los próximos días se tomará la decisión que en derecho corresponda dentro del proceso penal en el que la accionante ostenta la calidad de víctima, ya que el expediente está en el puesto número 5 de evacuación. Con base en los anteriores argumentos, solicitó negar el amparo, debido a que no ha trasgredido los derechos fundamentales de la actora.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la interesada, ante la alegada mora que, al parecer, se presenta al interior del proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima. 2. Sobre la mora judicial 2.1.

Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).

Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.

Sobre el particular, en sentencia T-747/2009 dijo: (…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.

Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.

En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.

Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja.

Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. 2.2. En el caso sometido a examen, se requirió a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha resuelto de fondo el recurso de apelación propuesto contra la resolución de acusación emitida en contra de Fredy Javier Moreno Fernández por el delito de homicidio agravado.

El titular del despacho indicó que al momento de iniciar su periodo recibió 322 procesos, los cuales han venido siendo evacuados de manera progresiva de conformidad con el orden de ingreso y con especial observancia de las causas que requieren la inmediata atención como lo son las que vienen con detenido y los que llegan con términos próximos por prescribir.

Precisó que de las 6 Fiscalías Delegadas, 4 de ellas están «acéfalas», viéndose en la necesidad de asumir junto con su homóloga Primera, la carga laboral de las vacantes, lo cual ha provocado que los asuntos no puedan ser resueltos con la celeridad deseada. Señaló que en los próximos días se tomará la decisión que en derecho corresponda dentro del proceso penal en el que la accionante ostenta la calidad de víctima, ya que el expediente está en el puesto número 5 de evacuación. Al respecto, es nítido que el accionado acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable.

Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. 2.3.

De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. El numeral 7º del artículo 231 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en que «el funcionario haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada».

El artículo 235 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede recusarlo. Si lo anterior es así, resulta indiscutible que la libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como lo es acudir al trámite de la recusación. Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Eusebia Rodríguez de Corzo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. � M.P. Humberto Sierra Porto. � Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. � En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” � En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ley 270 de 1996, artículo 153-1. � Ley 270 de 1996, artículo 153-2. � Ley 270 de 1996, artículo 153-12. � Ley 270 de 1996, artículo 153-16.

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