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STP2640-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 909 de 2004

CUI: 11001020500020240227901 Tutela de 2ª instancia nº. 143485 AMPARO JIMÉNEZ AGUDELO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2640-2025 Radicación n° 143485 Acta N° 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por AMPARO JIMÉNEZ AGUDELO, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y los que denominó “justicia, equidad y libertad sindical”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, con radicado No. 760010105022202400020 (01)[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, así como las partes e intervinientes al interior del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, radicado No. 760013105022202400020 (01).]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Relató la promotora que fue vinculada como empleada pública en la personería municipal de la Alcaldía de Santiago de Cali, donde se desempeñó como personera delegada desde el 11 de mayo de 2004 hasta el 7 de abril de 2009, fecha última en la que fue desvinculada.

Que por ocasión a la terminación de la relación laboral y al ostentar la condición de directiva sindical, tramitó un proceso especial de fuero sindical por medio del cual solicitó su reintegro, el cual correspondió al radicado n.° 76001310500920090076900, en donde se accedió a lo pretendido, de modo que, en cumplimiento de lo ordenado, el Alcalde Municipal dispuso nombrarla en el cargo de «Jefe de Oficina, Código 906 Grado 04, adscrito al Despacho del Alcalde», cargo distinto al ordenado en razón a que no contaban con la vacante en el cargo de personero delegado.

Señaló que mediante Decreto n.° 4112.010.20.0450 de 4 de julio de 2018, el Alcalde Municipal de Cali le asignó las funciones de Asesor adscrito al despacho del Alcalde, decisión que se dio de manera unilateral, y que, luego entonces, por Decreto n.° 4112.010.21.0046 de 30 de agosto de 2018, le asignaron funciones en la subsecretaria de atención a víctimas de la entidad territorial, en donde encontrándose en el desarrollo de su labor, finalmente por Decreto n.° 4112.010.20.0002 del 1° de enero de 2024 el Alcalde de Cali dispuso declararla insubsistente, data para cual aún era miembro de la junta directiva de la organización sindical, por lo que el 4 de enero de 2024 la promotora del juicio le requirió al Distrito de Santiago de Cali su reintegro al cargo, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, solicitud que fue resuelta de forma negativa el 19 de enero de 2024.

En vista de lo anterior, la accionante promovió una nueva demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro- en contra del Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali ante el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali con radicado n.° 760010105022202400020-00, en la que pretendió que se ordenara su reintegro a un cargo igual o de superior categoría por parte del Distrito en razón a su condición de directiva sindical de la Asociación Sindical de Servidores Públicos Municipales de Colombia – ASISPUMCOL y que, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de despido hasta su reincorporación al cargo debidamente indexados, más las costas del proceso y lo que resultare probado ultra y extra petita.

En sentencia de 9 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas, declaró la ineficacia de la declaratoria de insubsistencia realizada, ordenó el reintegro de la demandante y condenó a la encausada al pago de los salarios adeudados, prestaciones, aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir.

Inconforme con lo decidido, la demandada interpuso recurso de apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que, por sentencia del 26 de julio de 2024, revocó el fallo del a quo, para en su lugar, absolver a la entidad demandada. La accionante censuró la sentencia proferida por la colegiatura el -26 de julio de 2024-, por cuanto, en su sentir, la sala no se detuvo a analizar las siguientes particularidades que se plantearon desde la demanda: i) La suscrita ya había sido reintegrada por orden judicial del mismo tribunal, por la misma causa, lo cual implica una doble discriminación; ii) Además, que las funciones materiales ejecutadas no eran de confianza, dirección o manejo, que pese a ser catalogado el cargo como de libre nombramiento y remoción, esa sola situación no le permitía a la administración evadir su obligación legal de levantar el fuero; iii) y que, no dependí directamente del despacho del alcalde, situación que se explica con el hecho que previo al despido estuve durante dos periodos constitucionales y con alcaldes diferentes.

Agregó, que con la sentencia emitida se convalidó un acto discriminatorio además de resultar ser incongruente con las normas que regulan la protección foral. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali y, en consecuencia, que se ordene la expedición de una decisión de reemplazo en la que se tenga en cuenta que «el empleador debió solicitar calificación o permiso para despedir previo a la desvinculación, por tanto, se accedan a las pretensiones de reintegro y pago de acreencias de tipo laboral».”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, por estimar razonable la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Destacó que, en el fallo confutado, la Corporación accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, a partir de la cual concluyó que el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali (en adelante el Distrito de Santiago de Cali) no requería autorización del juez laboral para finalizar el vínculo con la accionante, en su condición de servidora pública y miembro de la junta directiva de un sindicato, la cual ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y cumplía funciones de asesoramiento profesional a la alcaldía de dicha ciudad.

Lo anterior, porque el nominador podía ejercer la facultad discrecional de retiro legalmente establecida, en este caso, mediante la declaración de insubsistencia. Destacó que el simple descontento del reclamante no faculta al juez de tutela a dejar sin efecto la determinación adoptada por el fallador natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.

DE LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la tutela promovida por AMPARO JIMÉNEZ AGUDELO, al estimar razonable la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la de primer grado.

En su lugar, absolvió al Distrito de Santiago de Cali de las pretensiones formuladas al interior del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, con radicado No. 760010105022202400020. Postura que no comparte la accionante, con fundamento en que, dada su condición de miembro de la junta directiva del sindicato Asociación Sindical de Servidores públicos Municipales de Colombia (en adelante ASISPUMCOL), era imperioso que el Alcalde de Cali contara con autorización judicial para el levantamiento del fuero sindical que ostentaba y no, en cambio, declararla insubsistente.

De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este caso, se anticipa que la impugnación formulada no cuenta con vocación de prosperidad.

En tanto, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Limitado a lo que es objeto de debate, en este caso aparece acreditado que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 9 de abril de 2024, al interior del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro[footnoteRef:5], promovido por AMPARO JIMÉNEZ AGUDELO en contra del Distrito de Santiago de Cali, resolvió i) declarar ineficaz la declaratoria de insubsistencia realizada al cargo que desempeñaba la actora en la Alcaldía de Cali; ordenó ii) su reintegro al cargo de asesor jurídico, código 105, grado 01, o a otro de similares o mejores condiciones laborales, sin solución de continuidad; y, iii) el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro efectivo. [5: Radicado No. 76001010502220240002.] Decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con fallo de 26 de julio de 2024, en el sentido de absolver a la parte demandada de las pretensiones de la demanda[footnoteRef:6]. [6: Fueron fijadas en la sentencia de segunda instancia, así: “La demandante pretende el reintegro sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba o a uno de igual o mejor categoría por parte del DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI, en razón a la condición de directiva sindical de la Asociación Sindical de Servidores Públicos Municipales de Colombia – ASISPUMCOL -.

Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a la entidad demandada pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reincorporación al trabajo debidamente indexados, los aportes a la seguridad social, así como las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.”.] La Corporación accionada fijó como aspectos no controvertidos los siguientes i) AMPARO JIMÉNEZ AGUDELO fue vinculada el 11 de mayo de 2004, con la Personería Municipal de Cali en el cargo de Personera Delegada adscrita a la Dirección Operativa del Ministerio Público de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos; ii) El 20 de junio de 2007, se constituyó ASISPUMCOL.

La actora fue miembro fundadora y directiva en el cargo de vocal. Condición comunicada a su empleador, sin variación alguna en las posteriores modificaciones de Juntas Directivas del sindicato; iii) Mediante Resolución No. 115 de 07 de abril de 2009, la accionante fue declarada insubsistente. iv) Promovió proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro.

Correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali -radicado 76001310500920090076900-. Mediante sentencia de 13 de julio de 2012, ordenó el reintegro pretendido. Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con fallo de 22 de enero de 2013. v) Con acto administrativo No. 4112.01020.0505 de 10 de julio de 2017, proferido por el Alcalde de Cali, fue reintegrada la actora al cargo de jefe de oficina, código 906 grado 04, adscrito al despacho del Alcalde, Unidad Organizativa 10000515, posición N° 20002051. vi) Mediante Decreto No. 4112.010.21.0046 de 30 de agosto de 2018, se le asignó a la actora funciones en la Subsecretaría de Atención a Víctimas de la entidad territorial. vii) Por Decreto No. 4112.010.20.0002 del 1 de enero de 2024, el Alcalde de Cali declaró insubsistente a la demandante. viii) El 4 de enero de 2024, la demandante solicitó al Distrito de Santiago de Cali su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

Solicitud negada el 19 de enero de 2024. Enseguida, estableció el marco normativo -par. 2 art. 41 Ley 909 de 2004- y jurisprudencial -CC C-514/1994; C-381/2000; C-824/2013; T-445/2014; SU-003/2018; CSJ STL095-2023-, en materia de fuero sindical y su aplicación en servidores públicos de libre nombramiento y remoción, con miras a resolver el problema jurídico planteado, referido a establecer si la parte demandante estaba amparada por la garantía de fuero sindical para el momento en que fue desvinculada como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia efectuada por el Alcalde del Distrito de Cali y, en tal sentido, era dable tener como ineficaz ese acto y ordenar el consecuente reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

Así, indicó que, al momento de la declaratoria de insubsistencia, la demandante i) pertenecía a la junta directiva del sindicato ASISPUMCOL, en calidad de vocal; y, ii) ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, asesora jurídica, código 906 grado 04, cargo adscrito al despacho del alcalde y con asignación de funciones en la Subsecretaría de Atención a Víctimas de la entidad, de conformidad con las Resoluciones No. 4112.01020.0505 de 10 de julio de 2017 y No. 4112.010.20.0450 de 4 julio de 2018.

Señaló que, al comparar las funciones asignadas en el último acto administrativo y las descritas en el manual específico de funciones establecidas en la Resolución No. 411.0.20.0673 de 6 de diciembre de 2016, era claro que el propósito principal del cargo era la de asesoramiento profesional, condensadas así “asesorar al Alcalde y al nivel directivo de la entidad en el desarrollo de políticas y planes, para lograr el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan de Desarrollo del Municipio”, “asesorar y hacer seguimiento de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas en el marco de la Constitución y la Ley”, “Realizar asesoría y aconsejar en los planes, programas y proyectos para la población víctima”, “Asesorar en la articulación institucional con entidades nacionales, departamentales y municipales para la atención integral a las víctimas”.

De cara a esa situación, estimó que el cargo desempeñado por la actora se enmarcaba en los criterios previstos en el literal b) numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, para ser considerado como de libre nombramiento y remoción. Esto, por tratarse de un empleo «cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo», adscrito al despacho de una autoridad de nivel territorial -Alcaldía del Distrito de Cali-.

En consecuencia, refirió que la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical reclamada por la demandante “resulta contrapuesta a la naturaleza del cargo”. Por ello, no había lugar a contar con autorización del juez laboral para declararla insubsistente, dado que “aquella figura impondría al alcalde una limitación para finalizar el vínculo contractual, escenario que desconoce por completo la facultad discrecional con la cual éste debe contar para designar como asesor a una persona de su entera y total confianza.”.

Aclaró que esa postura no desconocía lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, los servidores públicos miembros de junta directiva de todo sindicato gozan de fuero sindical, con excepción de aquellos «que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración».

Lo anterior, con fundamento en que esa garantía no era absoluta y debía ser analizada en conjunto con el tipo y naturaleza del vínculo laboral “conforme lo previó la misma Corte Constitucional al determinar que los cargos de libre nombramiento y remoción por regla general no podían dotarse de la protección de estabilidad laboral reforzada”.

Así, concluyó que “el nombramiento en la junta directiva de la organización sindical no tiene la fuerza o virtud de modificar las normas legales que sobre los empleados de libre nombramiento y remoción existen, quienes como ya se dijo su vinculación se encuentra condicionada a la confianza de quien los nombra, por lo que la permanencia en tal cargo depende de un factor meramente subjetivo.”.

De manera que, para el Tribunal accionado “la actora, contrario a lo que determinó el a quo, no gozaba de la estabilidad laboral por fuero sindical y, en tal sentido, la entidad demandada no requería de autorización por parte del juez del trabajo para declararla insubsistente.”. De otro lado, sostuvo que el hecho que, en pretérita oportunidad, la Alcaldía del Distrito de Cali, en cumplimiento de los mandatos judiciales adoptados al interior del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro con radicado 76001310500920090076900, hubiese reintegrado a AMPARO JIMÉNEZ AGUDELO, esa situación, per se, “en modo alguno modifica o altera la conclusión a la que se arribó en este caso, toda vez que, cada uno de los cargos desempeñados por la demandante antes y después de la orden de reintegro, siempre fueron de naturaleza de libre nombramiento y remoción y, en todo caso, en este proceso no es objeto de litigio la forma en que el Distrito cumplió” tales órdenes.

De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad de la accionante con el hecho que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocara el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones formuladas en contra de la Alcaldía del Distrito de Cali al interior del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro.

Luego, a pesar del desacuerdo de la actora con la sentencia de segundo grado, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que el fallo que puso fin a esa postulación se encuentra dentro del margen de razonabilidad.

En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad.

Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.

Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11