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STP264-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1921 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 89524 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP264-2017 Radicación No. 89524 Acta No. 008 Bogotá, D. C., enero diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana SANDRA YAQUELINE ASTUDILLO LAME, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DAPS y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La señora SANDRA YAQUELINE ASTUDILLO LAME puso de presente que: (i) era víctima de desplazamiento forzado; (ii) “ NO estoy inscrita en el programa de vivienda gratis”; (iii) solicitó la inscripción a FONVIVIENDA para la indemnización pero le manifestaron que ‘…una vez recibida la información anterior el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE…’;

(iv) “en respuesta anterior ustedes informaron que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS. Y al acercarme a ese ente manifiesta que ustedes son los únicos que están autorizados para ese estudio ”; y (v) dada su calidad de madre cabeza de familia, se encuentra en una difícil situación. Con base en lo expuesto acudió al juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental de petición, pretendiendo en últimas se ordenara al Departamento para la Prosperidad Social – DPS y al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, la postularan en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratis, le concedieran el subdivido y/o la vivienda a que dice tener derecho dada su calidad de desplazada por la violencia y ser madre cabeza de familia, tal como los solicitó en las peticiones elevadas el 26 y 29 de agosto de 2016.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en el escrito de tutela, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. La doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de la Prosperidad Social – DPS, indicó que carecía de competencia para pronunciarse frente a las súplicas elevadas por la accionante, debiendo estar pendiente ésta a las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda que otorga el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.

En lo que respecta al derecho de petición a que hizo referencia la demandante, señaló que éste había sido respondido a través de las comunicaciones enviadas el 1º y 09 de septiembre de 2016, las cuales si bien fueron enviadas a la dirección que registró para notificaciones, esto es, calle 78 B Bis Sur No. 12 – 48 de Bogotá, también lo era que fueron devueltas de la oficina de correo 472 por “ fuerza mayor ”.

Misivas en las que le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales, a pesar de estar identificada la accionante en situación de desplazamiento, no se encontraba dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se estaban realizando en Bogotá, puesto que además de la condición referenciada debía “pertenecer a Red Unidos, tener un subsidio asignado y/o estado calificado”.

Además, conforme a lo previsto en los artículos 6º y siguientes del Decreto 1921 de 2012, el DSP tan sólo participa en el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios, “pero el proceso de convocatoria y postulación es competencia de Fonvivienda”. 3. La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque revisado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pudo establecer que el hogar de la señora SANDRA YAQUELINE ASTUDILLO LAME no se había “postulado a ninguna convocatoria” para ese efecto.

Además, al consultar la base de potenciales beneficiarios del DPS tampoco aparece como beneficiaria del “ Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie”. Agregó que en relación al derecho de petición, fue respondido mediante comunicación No. 2016EE0079308, la cual a pesar de haber sido enviada a la dirección que registró la demandante, “a través de la empresa 472, no obstante presentó devolución por motivos no atribuibles a Fonvivienda”.

Con el fin de soportar lo dicho, las demandadas anexaron copia de las comunicaciones enviadas a la parte actora.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a los alcances del derecho fundamental de petición, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas que ameritada la intervención del juez de tutela.

Lo anterior porque demostrado estaba que oportunamente habían dado respuesta a las solicitudes elevadas por la demandante, en el sentido que en el momento actual no era viable la entrega de la solución de vivienda que reclamaba, toda vez que no se había postulado ni inscrito ante los organismos que intervienen en el proceso de adjudicación de subsidio de vivienda.

Agregó que si bien, la entrega de las comunicaciones no se materializó, ello no podía catalogarse como omisión injustificada de las demandadas, debido a que a través del mecanismo idóneo se intentó informar el contenido de las mismas. De otra parte, indicó que dar una orden de entrega inmediata del subsidio de vivienda en especie desconociendo los trámites legales que rigen su adjudicación, conllevaría a la alteración de los órdenes de priorización contenidos en las listas que elaboran las entidades competentes para tal efecto, aunado que implicaría una seria afectación del derecho a la igualdad de aquellos que están en las mismas o más gravosa condición de vulnerabilidad con ocasión del desplazamiento y esperan el momento de la adjudicación del beneficio que anhelan. 5.

IMPUGNACIÓN: Enterada de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, la señora SANDRA YAQUELINE ASTUDILLO LAME la recurrió el fallo, alegando que no estaba de acuerdo que se haya declarado improcedente la tutela por “un hecho superado”, habida cuenta que “No tengo vivienda”. Además, “ manifiestan que mi estado es de no postulado cuando ya me postulé en los años 2007 y estoy a la espera de la asignación de mi subsidio…” Con base en lo expuesto solicitó se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar, se ordenara a las accionadas le contestaran “no de forma evasiva sino con una respuesta concreta”, fijando una fecha de cuándo se va hacer el desembolso del subsidio de vivienda a que dice tener derecho.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que la señora SANDRA YAQUELINE ASTUDILLO LAME, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. 5. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que basta con revisar la demanda inicial de tutela y el escrito de sustentación de la impugnación al fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para advertir que la señora SANDRA YAQUELINE ASTUDILLO LAME tiene pleno conocimiento del contenido de las comunicaciones a través de las cuales el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, dieron respuesta a las solicitudes de subsidio de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Programa Vivienda Gratuita. 6.

Así pues, no se advierte en las actuaciones de las entidades demandadas vía de hecho alguna, habida cuenta que acreditado está que al ponerle de presente a la accionante que por no cumplir con el procedimiento y los requisitos exigidos en las Leyes 1448 de 2011 y 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios, por el momento resultaba imposible acceder a sus peticiones, son circunstancias que hacen inferir a la Sala que ajustaron su proceder a la Constitución y la ley.

Además, en ningún momento desconocieron los derechos que le asisten en su calidad de desplazada por la violencia, situación en la que bueno es precisar, se encuentran muchas familias, sin que demostrara que haya sido objeto de trato discriminatorio que amerite la intervención del juez de tutela. 7. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 8.

De otra parte, precisa la Sala que la parte actora no probó haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS y el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, estén en la obligación constitucional de atender alguna súplica elevada por la señora SANDRA YAQUELINE ASTUDILLO LAME, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.

El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 9.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la aquí accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la parte actora, cuando ésta no ha acudido a ellas. 10.

De otra parte, la Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no sólo la señora SANDRA YAQUELINE ASTUDILLO LAME y su núcleo familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional. 11.

Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la libelista, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14