CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 71374 JOHAN LEONARDO RIVERA MUÑOZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 264-2014 Radicación nº 71374 (Aprobado mediante Acta nº08) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por el señor JOHAN LEONARDO RIVERA MUÑOZ, contra el Juzgado Único Penal Especia-lizado de Yopal, la Fiscalía 60 UNDH y DIH de Villavicencio y la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y el acceso efectivo a la administración de justicia que estima le vienen siendo vulnerados en el asunto penal que allí se le adelanta.
HECHOS Y ANTECEDENTES El 27 de julio de 2007 se reportaron tres muertes en combate por tropas pertenecientes al Batallón de Infantería No.44 Ramón Nonato Pérez, con sede en Tauramena, Casanare, en cumplimiento de la misión táctica fragmentaria 96 Jonas, al mando del Subteniente JOHAN LEONARDO RIVERA MUÑOZ. Por dichos hechos el actor fue vinculado mediante indagatoria por la Justicia Penal Militar, donde se le imputó el delito de homicidio; posteriormente el proceso fue remitido a la jurisdicción ordinaria y asignado a la fiscalía 60 UNDH y DIH, despacho que el 27 de enero de 2010 resolvió situación jurídica contra el implicado y otros como presuntos coautores responsables de los punibles de homicidio múltiple en concurso con desaparición forzada, fraude procesal, porte ilegal de armas y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el punible de concierto para delinquir.
Posteriormente, mediante proveído de 9 de agosto de 2010 se adicionó para todos los implicados la medida de aseguramiento por los punibles de concierto para delinquir, providencias que cobraron ejecutoria sin modificación alguna. Una vez calificado el mérito del sumario, la defensa de RIVERA MUÑOZ solicitó la nulidad del mismo en virtud de haberse presentado irregularidades en el traslado de términos en la etapa del cierre de la investigación, la cual fue decretada por la Fiscalía 60 UNDH y DIH y dejando a disposición de la Fiscalía 61 al actor, en atención a que allí se adelantaba otro proceso en su contra, por el cual posteriormente recobro la libertad por vencimiento de términos. El 18 de mayo de 2011 se llevó a cabo diligencia de ampliación de indagatoria y el 12 de septiembre de 2012 se calificó el mérito del sumario una vez más y en punto de las conductas por las que se llamó a juicio, se consideró además del homicidio en persona protegida, la desaparición forzada y en el mismo se concretó el grado de participación de cada una de las conductas por las que fue llamado a juicio RIVERA MUÑOZ.
Mediante audiencia preparatoria de fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, no decretó la nulidad solicitada por la defensa de RIVERA MUÑOZ en el traslado del artículo 400 del C.P.P., por lo que interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. El despacho mencionado negó la reposición y concedió el recurso de apelación. Posteriormente la defensa allega una adición al recurso de apelación y el 30 de julio de 2013 se remiten las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal.
Mediante interlocutorio de 10 de octubre siguiente y en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Yopal, donde se ordenó al a quo pronunciarse acerca del segundo punto de la nulidad propuesta por la defensa de RIVERA MUÑOZ, se resolvió no decretar la misma, sin que se hubiera presentado recurso alguno. El 17 de octubre siguiente, se dispuso dar inicio a la audiencia pública en la cual no se hicieron presentes ni el acusado ni su defensora, allegando el mismo día la defensa en horas de la mañana un escrito solicitando el aplazamiento de la diligencia aduciendo un viaje que tenía programado fuera del país. Por lo anterior y en vista de reiteradas solicitudes de aplazamiento de la vista pública por parte de la defensa, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal ordenó la compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigara la conducta de la profesional del derecho, fijando como nueva fecha el lunes 2 de diciembre de 2013.
Las diligencias fueron remitidas de nuevo al Tribunal Superior de Yopal para resolver el recurso de apelación presentado por la defensa contra la providencia de julio 23 del mismo año, que negó la nulidad planteada, la cual fue resuelta mediante auto de 19 de noviembre de 2013 confirmando la decisión recurrida. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2013 la defensora del acusado presentó solicitud de libertad provisional de su prohijado, la cual fue negada por improcedente mediante auto de 2 de diciembre siguiente.
En la misma fecha se dio inicio a la audiencia pública, sin que se hayan presentado el acusado ni su apoderada, por lo que se requirió al defensor principal justificar su inasistencia, ya que la suplente ha omitido en varias oportunidades la citaciones, allegando el mismo día la apoderada escrito donde manifestó que no asistió a la diligencia programada por estar sancionada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por esta razón el despacho fijó el martes once (11) de febrero de 2014 para nueva diligencia de audiencia pública. LA DEMANDA En extenso escrito en el que JOHAN LEONARDO RIVERA MUÑOZ, relaciona la actuación cumplida en el presente trámite, señala que con el actuar de las accionadas, se le está violando su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, por cuanto afirma que la nulidad que se solicita es porque no se le hizo imputación jurídica ni fáctica de dos delitos (falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación).
Su pretensión la encamina a que se declare la nulidad de todo el trámite surtido en el proceso desde la Resolución de acusación proferida en su contra por la Fiscalía 60 UNDH y DIH de fecha 19 de septiembre de 2012 y se ordene excluir de la misma los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.
El titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, luego de hacer un recuento del trámite procesal, expone que se observa que tanto la defensa como el enjuiciado han acudido a varias figuras jurídicas, con el fin de lograr ser beneficiados, como en el caso de la nulidad planteada en la etapa de juzgamiento, la que cuenta con la misma argumentación de la demanda de tutela Precisa que ninguna vulneración a los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante se ha producido, y solicita se rechace de plano esta acción. Por su parte el Fiscal 60 UNDH y DIH luego de hacer un recuento procesal, señala que contrario a lo manifestado por RIVERA MUÑOZ, éste sí conocía de los hechos por los que se le impuso la media de aseguramiento, tal como se advierte en los apartes de la extensa ampliación de indagatoria recepcionada por ese despacho.
Informa que una vez calificado el mérito del sumario, en razón a que el señor JOHAN LEONARDO RIVERA se hallaba en libertad, se notificó a su defensora, quien estuvo presente en todas las actuaciones de su representado, e igualmente a éste se le comunicó del motivo de su captura, cuando se hizo efectiva la misma, por ello, según su dicho solicitó no se sustentara el recurso de apelación que en su momento presentó la defensa en su favor, declarándose por tanto desierto.
Concluye diciendo que ante esta circunstancia, mal puede el actor señalar que se le ha violentado el derecho de defensa, pues ante su inconformidad frente a la decisión objeto de tutela, bien pudo accionar el recurso enunciado por la defensa y la misma sustentarlo, para que en el momento oportuno se hubiese adelantado el trámite que correspondía. Por el contrario, con el accionar tanto del solicitante como de la defensa convalidaron la decisión tomada por la Fiscalía General de la Nación, la cual hoy por vía de tutela pretende retrotraer actuaciones ya precluidas.
Considera entonces la Fiscalía que, en manera alguna se han vulnerado derechos fundamentales al procesado, a quien se le puso en conocimiento todos los hechos por los que se adelantaba la investigación, el mismo se defendió con las argumentaciones expuestas en sus descargos, por tanto sabía qué actos eran reprochables como consecuencia de los decesos de las víctimas.
Finalmente informa que en la resolución que calificó el mérito del sumario se concretó el grado de participación en cada una de las conductas por las que fue llamado a juicio, tal como se transcribió en la parte resolutiva de la calificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiterada ha sido la jurisprudencia al señalar la improcedencia de este instituto de protección para adoptar y reemplazar decisiones propias del rito procesal ordinario, esto es, de aquellas que deben proferirse al interior de los procesos judiciales, pues para ellos el legislador ha dispuesto una amplia gama de garantías y mecanismos encaminada a que los intervinientes tengan la posibilidad de asegurar la efectividad de sus derechos y pretensiones.
Adicional a ello, cuando el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente la improcedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, está otorgando a la acción un carácter subsidiario y residual, que permite concluir que no fue dispuesta por el Constituyente de 1991 como herramienta facultativa, paralela o sucedánea de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley.
La Corte Constitucional en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 418 de 2003, precisó: La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite… Tal situación resulta dable concluirla en el presente asunto, en el cual se advierte que JOHAN LEONARDO RIVERA MUÑOZ ha ejercitado a través de su defensora las posibilidades de intervención establecidas en el estatuto procesal penal para hacer valer los derechos que estima conculcados, y ha obtenido respuesta fundamentada y oportuna en relación con las mismas, contando con la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, como efectivamente lo ha hecho, al punto que la decisión proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, que hoy cuestiona el accionante fue recurrida, correspondiéndole conocer a la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, quien la confirmó. En relación con el trámite cumplido por el Tribunal Superior de Yopal, no resulta dable pregonar desconocimiento de sus derechos fundamentales, pues de la revisión de la decisión proferida se verifica que planteó las razones fácticas, jurídicas y normativas suficientes que la condujeron a concluir en la confirmación de la providencia a través de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, negó la nulidad propuesta con base en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que hoy se plantean a través del escrito tutelar.
Por tanto, es evidente que el actor pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace inviable la tutela, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios. Además es necesario reiterar, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de las decisiones que los funcionarios accionados adoptaron en ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.
Acorde con lo que viene de verse y encontrándose el proceso en curso, el accionante, a través de su defensora, puede presentar argumentos que respalden su posición particular y recurrir la determinación conclusiva para obtener de la justicia, un pronunciamiento favorable para sus intereses; advertencia que pone en evidencia la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, no concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador en las actuaciones, tal como se viene de considerar.
En consecuencia, como no evidencia la Sala quebranto de los derechos fundamentales del actor, pues ejerció a través de su defensora los mecanismos de protección de sus derechos al interior del proceso penal y aún le asisten otros, sin que se vislumbren causales de procedibilidad en las decisiones atacadas, ni circunstancia alguna de indefensión, la acción de tutela no procede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por JOHAN LEONARDO RIVERA MUÑOZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2