Micelio
STP2639-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152239 CUI: 17001220400020250041301 Jaime Enrique Osorio Gaviria Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 17001220400020250041301 Radicación n.° 152239 STP2639-2026 (Aprobado acta n.° 45) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). a. Competencia 1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer del presente asunto porque la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, del cual es superior funcional. b. Análisis del caso concreto.

Hechos 2.- Jaime Enrique Osorio Gaviria interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales y la entidad para catastro delegada de Manizales - MASORA- Municipios Asociados del Área Metropolitana del Sur de Caldas con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, «verdad y seguridad jurídica», los cuales consideró vulnerados por las siguientes circunstancias: (i) Respecto de la Fiscalía reprochó la situación de mora judicial injustificada dentro del trámite de la investigación penal No. 170016000256202254892.

Teniendo en cuenta que desde noviembre de 2023 se encuentra en etapa de indagación preliminar. Además, que no se hubiera dado respuesta a la petición de información del estado de asunto radicada el 29 de octubre de 2025. (ii) La falta de respuesta a las peticiones radicadas ante MASORA el 27 y 28 de octubre de 2025 dirigidas a que se proporcionara información sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 100-33870, 100-33871, 100-33872, 100-33873, 100-93905, 100-138088 y 100-154691 específicamente en torno a « la mutación catastral derivada del englobe, conceptos técnicos de contigüidad y copia de actos administrativos que han resuelto solicitudes de mutación». 3.- El 18 de diciembre de 2025, en la decisión de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió: 3.1.- Respecto de los reproches formulados contra la Fiscalía, « declaró improcedente» la acción de tutela porque (i) encontró que la tardanza en proferir decisión de fondo en la etapa de indagación se encuentra debidamente justificada en la complejidad del asunto, «por la concurrencia de múltiples aristas fácticas y jurídicas, la existencia de procesos judiciales conexos en curso y la vinculación de un número considerable de personas, lo que demanda una labor investigativa amplia y coordinada» y (ii) se constató que el 6 de noviembre de 2025, antes de que se radicara la solicitud de amparo -2 de diciembre de 2025- respondió la petición del actor, a través de una comunicación enviada por correo electrónico en la cual se le remite el expediente digital. 3.2.-En relación con - MASORA- Municipios Asociados del Área Metropolitana del Sur de Caldas declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

Evidenció que el 5 de diciembre de 2025, dentro del trámite de la acción de tutela, dio respuesta de fondo a la petición formulada por el actor el 27 de octubre de ese año. 4.- Jaime Enrique Osorio Gaviria impugnó la decisión de primera instancia. Consideró que no puede declararse carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo al reproche frente a la falta de respuesta de las peticiones radicadas ante MASORA y la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales. 4.1.

Frente a MASORA adujo que la respuesta dada no resuelve de fondo su petición. Afirmó que la entidad respondió que fijó un plazo para la radicación de documentos, conforme los establecido en la Resolución 1040 de 2023 y la Ley 1755 de 2015, dentro del trámite de englobe de los predios citados -11 de diciembre de 2025-, sin embargo, el actor cuestiona que no se hubiese informado lo que a la fecha de respuesta ya se había radicado y pide que se ordene dar una respuesta en ese sentido. 4.2.

En relación con la Fiscalía indicó que la comunicación fue enviada al correo equivocado pues se envió a abogadosglobalnc@gmail.com siendo el correcto abogadosglobalinc@gmail.com. c. Sobre la vulneración del debido proceso en su faceta de postulación. 5.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 6.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 7.

En este caso, se observa que de la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales envió la respuesta al correo electrónico equivocado: abogadosglobalnc@gmail.com, siendo el correcto: abogadosglobal i nc@gmail.com, como se muestra en la siguiente imagen: Dirección aportada en la petición Dirección a la que se envió la respuesta 7.1. De esta manera, en contraste con lo considerado en el fallo de primera instancia, aún no se ha dado una respuesta de fondo a la petición formulada el 29 de octubre de 2025, toda vez que falta la notificación de la misma.

Por lo tanto, se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación, del actor por parte de la Fiscalía accionada. 7.2. En ese marco, revocará parcialmente el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso en su faceta postulación de Jaime Enrique Osorio Gaviria y, en consecuencia, ordenará a la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique en debida forma la respuesta dada a la petición radicada por el actor el 29 de octubre de 2025. d. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado 8.- En el escrito de impugnación, Jaime Enrique Osorio Gaviria controvierte la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los reproches formulados contra -MASORA- Municipios Asociados del Área Metropolitana del Sur de Caldas- catastro delegado de Manizales. 8.1.

Al respecto, el actor señaló que la respuesta proporcionada por la entidad demandada el 5 de diciembre de 2025 carece de completitud. Adujo que, respecto del cuestionamiento relativo a si se había negado suspendido o devuelto el trámite de englobe de los predios referidos en la petición, la entidad respondió que los términos están suspendidos porque se fijó un plazo -11 de diciembre de 2025- para la entrega de los documentos necesarios para tal efecto.

No obstante, reprocha el actor, esa contestación debió complementarse informando «si se radicaron o no documentos dentro del término otorgado hasta el 11/12/2025» y que en caso afirmativo se informara « número de radicado, fecha/hora y listado básico, o en caso negativo: estado actual del trámite y soporte administrativo del estado (suspensión/archivo/continuación)». 9.

Analizados los términos precisos del escrito de impugnación, la Sala considera que sí se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la entidad sí dio una respuesta de fondo a la petición radicada por el actor en torno al interrogante formulado en el escrito de 27 de octubre de 2025 dirigido a que informara « si MASORA negó, suspendió o devolvió la solicitud de mutación o englobe de los predios identificados con las matrículas: 100-33870, 100-33871, 100-33872, 100-33873, 100-93905, 100-138088 y 100-154691». 10.

Lo anterior, porque la entidad le respondió que el trámite está suspendido y aclaró « hasta el momento la misma no se ha radicado en este gestor catastral la documentación requerida teniendo plazo hasta el día 11 de diciembre de 2025». De esta manera, resulta claro que los motivos de la impugnación son el desacuerdo con la respuesta lo que escapa al ámbito de la acción de tutela, pues la satisfacción o no con la respuesta, no es un aspecto esencial del núcleo fundamental del derecho de petición. 11.- Así las cosas, la Sala estima que se configuró la carencia actual de objeto por hecho en relación con los reproches formulados contra -MASORA- Municipios Asociados del Área Metropolitana del Sur de Caldas- catastro delegado de Manizales, Por lo tanto, confirmará lo decidido al respecto en el fallo impugnado. e. Conclusión 12.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará parcialmente la decisión de primera instancia. 12.1.

En ese sentido, amparará el derecho fundamental al debido proceso en su faceta postulación de Jaime Enrique Osorio Gaviria y, en consecuencia, ordenará a la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique en debida forma la respuesta dada a la petición radicada por el actor el 29 de octubre de 2025. 12.2.

La confirmará en lo demás. De lo expuesto en el escrito de impugnación no se encontraron razones para revocar la decisión de declarar carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los reproches formulados contra -MASORA- Municipios Asociados del Área Metropolitana del Sur de Caldas- catastro delegado de Manizales. Lo anterior, porque se constató que hubo una respuesta de fondo a la solicitud y que las razones de inconformidad con la decisión de primera instancia están fundamentadas en el desacuerdo con la respuesta dada por la entidad accionada, lo que escapa al ámbito de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar parcialmente la sentencia impugnada. En ese sentido, amparar el derecho fundamental al debido proceso en su faceta postulación de Jaime Enrique Osorio Gaviria y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique en debida forma la respuesta dada a la petición radicada por el actor el 29 de octubre de 2025.

Segundo. Confirmar el fallo impugnado en lo demás. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6