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STP2638-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020260044700 Tutela primera instancia Radicado No. 152811 ÁNGEL JHOVANI MOLINA HURTADO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2638-2026 Radicación No. 152811 Acta 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado de ÁNGEL JHOVANI MOLINA HURTADO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 60 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con Rad.

No. 110016000013202003346.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, contra ÁNGEL JHOVANI MOLINA HURTADO y otro se adelantó proceso penal por los delitos de « homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado tentado atenuado ». 3. La causa penal fue conocida en primera instancia por el Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que el 5 de junio de 2023 condenó a los acusados a la pena de 206 meses de prisión. 4.

Contra la anterior decisión la defensa presentó recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 6 de junio de 2024, providencia que confirmó la sentencia de primera instancia. 5. Ahora, el apoderado del accionante acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados con las anteriores decisiones, las que manifiesta se dictaron sin que existiera prueba directa de la participación de MOLINA HURTADO en los hechos juzgados, y sin tener en cuenta que la víctima afirmó que las lesiones sufridas fueron por cuenta de un tercero, encontrándose su cliente simplemente como ocupante de un vehículo tipo taxi en las inmediaciones de los hechos. 5.1.

Luego refirió que las heridas causadas en la víctima eran de tipo defensivas en las extremidades superiores y no comprometieron su vida, lo que en su criterio constituye solo lesiones personales, por lo que considera desproporcionada la pena impuesta de 206 meses de prisión. 5.2. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, dejar sin efectos el fallo del Juzgado 60 Penal del Circuito de esta capital, y ordenar la emisión de una nueva sentencia “ ajustada a los parámetros constitucionales ”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 16 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento, y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, se recibieron los siguientes informes: 7. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aseguró que lo que se pretende es que se realice un nuevo estudio de aspectos que debieron ser expuestos por medio del recurso extraordinario de casación que no fue presentado, anexó copia del fallo de segunda instancia y agregó: Finalmente, se tiene que el proveído emitido se ajusta a los parámetros normativos y legales para confirmar la providencia de primera instancia, sin que, lo efectuado por esta Corporación corresponda al capricho o la arbitrariedad y, menos aún, vulnere garantías fundamentales.

En ese orden, se solicita comedidamente negar la acción de tutela. 8. El Fiscal 334 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá, aseguró que la demanda basada en el carácter desbordado de la pena impuesta es improcedente, ello por cuanto se impuso la mínima permitida por la ley según el sistema de cuartos, luego se refirió a la gravedad de la conducta y el aporte del condenado como coautor: […] fueron dos los agresores que la víctima y el policial captor los señalados en juicio, como aquellos que materializaron estas conductas contra la vida e integridad de la víctima y su patrimonio económico, incidiendo tanto aquel que lo embistió y golpeó en su humanidad con un arma cortopunzante, como aquel que estuvo en su taxi aguardando con la puerta trasera abierta por el apoderamiento violento de los bienes de la víctima, para asegurar y facilitar su huida con el botín. Tanto así que, al notar la presencia policial aquel agresor físico abordó este taxi ingresando por aquella puerta abierta e intentado huir de allí conjuntamente sobre aquel automotor.

(Negrillas y subrayado fuera del texto original). Luego aseguró que si bien las heridas no afectaron algún órgano vital sí eran idóneas para acabar con la vida de la víctima. Agregó que la defensa no presentó recurso contra la decisión de segunda instancia que confirmó la pena y el ahora apoderado no exhibió pruebas que permitan aseverar que la pena impuesta fue desproporcionada. 9.

La abogada que ofició como defensora pública, informó que en un comienzo representó a los dos procesados durante la etapa de juicio, pero fue sustituida por una profesional de confianza por parte del aquí accionante, de la que afirmó « desde mi percepción ella actuó de manera profesional y comprometida ». Añadió que trató de conseguir un preacuerdo, pero no fue aprobado por el juez; sin embargo, presentó el recurso de apelación respecto al otro procesado y el asunto pasó luego a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por último, concluyó: Ahora, en lo que tiene que ver con la solicitud de dejar sin efectos las providencias de primera y segunda instancia, no tengo un soporte argumentativo para apoyar esa solicitud, pero como es del análisis del honorable magistrado, sé que en su amplio saber y entender del proceso penal tomará la decisión que en derecho corresponda.

En cuanto a ordenar una nueva decisión ajustada a los parámetros constituciones, debo reiterar que no tengo un argumento que pueda derruir las decisiones tanto del Juez 60 PCC y como del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, por lo tanto, la decisión del señor Magistrado será de buen recibo para esta defensora pública. 10. La Defensora Regional de Bogotá recordó el trámite dado al proceso seguido contra el accionante y otro, afirmó que los procesados fueron sorprendidos en flagrancia; también se refirió al transcurso de casi dos (2) años desde que se profirió la sentencia hasta que se presentó la demanda de tutela, por lo que aseguró que no se cumple con el requisito de inmediatez.

En el mismo sentido afirmó que la acción constitucional « NO procede por relevancia constitucional, dado que no se agotaron los recursos ordinarios »; además que no se comprobaron los defectos alegados. 11. El abogado Gregorio Rojas González manifestó: En relación con el asunto de la referencia, a su Honorable Despacho, me permito manifestar que no me pronunciare, toda vez que en la actualidad no represento a ninguno de los condenados, como tampoco represento a ninguna de las víctimas reconocidas dentro del proceso adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 110016000013202003346. 11.

Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de ÁNGEL JHOVANI MOLINA HURTADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 60 Penal del Circuito de esta ciudad. 13.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 14.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto. 15. el apoderado de ÁNGEL JHOVANI MOLINA HURTADO, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos, pues los estima vulnerados con la sentencia proferida el 6 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo condenatorio del 5 de junio de 2023. La queja del apoderado se fundamenta en que las lesiones provocadas a la víctima fueron cometidas por un tercero, y no comprometieron la vida de esta, lo que en su criterio llevaría a la tipificación de unas lesiones personales y no la tentativa de homicidio agravado. 16.

Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia del actor, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 16.1.

Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 16.2. Adicionalmente, no se denuncia la existencia de un defecto procedimental que influyera en la decisión final. 16.3. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 17.

No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. 18. Sobre el primero, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», se verificó que la decisión de del Tribunal Superior de Bogotá se profirió el 6 de junio de 2024, pero la demanda de tutela fue radicada, según el acta de reparto, el 13 de febrero de 2026, es decir luego de más de un (1) año y ocho (8) meses de emitida la última providencia, por lo que se supera ampliamente lo que se considera un plazo razonable. 18.1.

Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 18.2.

Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 18.3. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 18.4.

Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 18.5. No obstante, al tratarse de una sentencia condenatoria y presentarse la continuidad de los efectos de esta, sería posible flexibilizar ese requisito, pero el apoderado no informó por qué de la demora para presentar la demanda constitucional. 19.

De forma adicional, en cuanto al requisito de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 19.1.

Así, se demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia fue proferido el 5 de junio de 2024 y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación, sin que se hiciera uso de este, como se dejó plasmado en el texto de la sentencia y lo acotó el Fiscal 334 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá. 19.2.

Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 19.3.

De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa establecidos al interior del proceso penal. 20.

Ahora, de obviarse estos requisitos tampoco sería diferente el resultado para el accionante, pues la sentencia censurada no se observa irracional, desproporcionada o contraria a la ley, como se pasa a ver. 20.1. Inicialmente es necesario recordar los hechos que dieron origen al proceso penal, para de esa forma comprender si los alegatos de la demanda constitucional fueron estudiados por la accionada, situación fáctica que fue citada de la siguiente forma en la sentencia de primera instancia:

HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES Los mismos tienen ocurrencia el 1 de agosto de 2020ª la 1:20 am, en la calle 24 con carrera 43A vía pública cuando el señor […], es abordado por EDWARD GIOVANNY MOJICA GAVIDIA, quien lo intimida con arma cortopunzante para que entregue sus pertenencias, ante la negativa de la víctima el antes nombrado forcejea y lo lesiona para quitarle la billetera.

Los agentes de policía acuden al lugar por voces de auxilio y HAROLD GIOVANNY MOJICA GAVIDIA, al notar su presencia, emprende la huida e intenta abordar el taxi de placas VD-155 (sic) el cual era conducido por su compañero de ilícito el señor ÁNGEL JHOVANI MOLINA HURTADO; por ello, se procede a la captura de los nombrados y la víctima es llevada a centro hospitalario para recibir la atención médica. 20.2.

El 5 de junio de 2023 el Juzgado 60 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá resolvió absolver a los procesados del delito de violación de medidas sanitarias, que también les había sido imputado y, condenarlos por las conductas de « homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado tentado atenuado », a la pena principal de 206 meses de prisión. 20.3.

Como sustento de los delitos recordó el testimonio de la víctima, así: Para acreditar los delitos antes descritos se cuenta con el testimonio rendido por […], quien en calidad de víctima, dio cuenta que para el 1 de agosto de 2020 se dirigía a su lugar de habitación, esto es, un hotel ubicado en el barrio Quinta Paredes de esta ciudad, el cual había sido asignado por su empleador para efectos de aislamiento, ya que era enfermero y trabajaba en el área de COVID 19;

Que (sic), cuando se dirigía al hotel sintió que alguien lo agarró por detrás y empezó a insultarlo, y le decía que “ se quitara todo ”, sintió que lo iban a robar y se asustó mucho, pidiéndole a su agresor que lo dejara en paz y sintió que había otra persona en un taxi que estaba ubicado a su lado derecho. Añadió que, el sujeto le arrancó el pantalón, el uniforme, le quito el bolso, y ante las agresiones comenzó a cubrirse con las manos al sentir que le iba a pegar en el pecho; que, luego llega la policía y capturan al sujeto que lo estaba lesionando y al que se encontraba en el taxi.

Sobre la agresión sufrida en su contra indicó el testimonial: “ me seguía agrediendo, me puse las manos en el pecho, me pegó una puñalada, eso ya no es un punzón, fue una puñalada como tal que fue la herida más grande en mi mano izquierda … cuando ya había recibido las 7 heridas, estaba en e piso con este hombre encima de mí dándome muchísimas agresiones, gracias a Dios aparece la policía en ese momento ”.

Por último indicó que, no le hurtaron las cosas por la oportuna intervención de la policía, que el uniforme que lucía quedo lleno de sangre y roto, al igual que el bolso que portaba. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). 20.4. En el mismo sentido recordó el testimonió de uno de los agentes de policía que atendió el caso, del que es oportuno citar el siguiente fragmento: Agrega, que al llegar a la Carrera 43 con Calle 24 observa un taxi estacionado con la puerta trasera abierta y un ciudadano atacando a otro con un arma blanca; señala que la víctima estaba gritando pidiendo auxilio; que, el agresor al notar la presencia policial huye intentando subir al taxi, y procede a capturar al agresor y al conductor del vehículo de servicio público; expreso que el ciudadano que estaba en el suelo manifiesta que si lo pueden llevar la (sic) hospital y que es su deseo interponer el denuncio en contra de estos dos sujetos. 20.5.

Sobre la gravedad de las heridas sufridas por la víctima aseveró que, según los informes del área de urgencias de la Clínica Colombia, y medicina legal aquellas no colocaron en peligro la vida del ciudadano atacado. 20.6. No obstante, sobre la tentativa contra la vida de la víctima manifestó: Asimismo, se acredita el delito de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO, como quiera que los elementos que configuran el supuesto de hecho imputado en el sentido que HAROL GIOVANNY MOJICA GAVIDIA, realizó un acto inequívoco al utilizar un arma corto punzante con la intención de afectar órgano vital del señor […], pues i bien no generó una lesión concreta en zona fundamental, esto fue por el desarrollo de maniobras de autoprotección como el que la víctima colocara sus manos en zona vital.

Actuar sobre el que opera una condición de amplificador del tipo de tentativa, teniendo en cuenta que se desarrolló un acto idóneo, inequívoco de consumación, el cual no se configuró por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, esto es los mecanismo[s] de auto protección desplegados por la víctima y la intervención oportuna de la autoridad policial.

Conducta agravada, porque la misma se realizó para facilitar o consumar otra conducta punible, esto es, el hurto. Ahora bien, contrario a lo planteado por la bancada de la defensa y tal como se anunció en el sentido del fallo, en este caso las heridas sufridas por la víctima en el área de sus miembros superiores no pueden adecuarse al delito de lesiones personales sino al de tentativa de homicidio y para ello debe analizarse en contexto en la ocurrencia de las mismas. […] Por lo tanto, es claro que el actuar del acusado HAROLD GIOVANNY MOJICA GAVIDÍA, no fue solo el de lesionar, sino desarrolló actos propios e inequívocos para quitarle la vida a la víctima, ello basado en el número de heridas, la ubicación de las mismas, esto es, miembros superiores, que no son el resultado de querer lesionar en esa parte del cuerpo, sino que por las maniobras y habilidades defensivas desplegadas por la víctima no se materializaron en la zona a la que iban dirigidas (pecho).

Aunado a que la presencia policial en el lugar de los hechos también evito que la víctima siguiera siendo atacada con arma cortopunzante. 20.7. Por otra parte, en cuanto a la coautoría de parte del aquí accionante, también se pronunció el juez de primera instancia, de lo que se destaca: Ahora bien, es claro que los hechos exteriorizados dan cuenta de una coautoría impropia entre HAROLD GIOVANNY MOJICA GAVIDIA y ÁNGEL JHOVANI MOLINA HURTADO, con clara distribución de funciones y no como hechos aislados e independientes como lo pretende la defensa respecto a que la presencia de ÁNGEL JHOVANI MOLINA HURTADO, en el lugar de los hechos como un conductor de taxi era bajo el contexto de ofrecer sus servicios de transporte, pues no resulta coherente que un taxi a la una de la mañana se encuentre en una calle solitaria con la puerta del pasajero abierta, a pocos metros y perfecta percepción visual y emprendido la marcha justo cuando notan el sorprendimiento policial, abordando de manera afanada alguien que está agrediendo a un ciudadano con un arma blanca para quitarle sus pertenencias, pues debe recordarse que para aquel entonces había sido decretada por el Gobierno la pandemia por COVID 19, y se limitó el tránsito en vía publica de ciudadanos y vehículos; unido al hecho que al momento de la presencia policial aborda el vehículo para huir del lugar. 20.8.

Por último, sobre la dosificación punitiva, luego de realizar los cálculos correspondientes estableció que la pena para el delito de homicidio en la modalidad tentada se ubicaba entre los 200 y los 450 meses de prisión, y la de hurto calificado y agravado, debido a la cuantía, entre los 36 y 168 meses. 20.9. Finalmente aplicó el mínimo del delito más grave, el homicidio, esto es 200 meses y le aumentó solo seis (6) por la tentativa de hurto. 21.

Por su parte, la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá acogió los argumentos de la primera instancia, para ello tuvo en cuenta el testimonio de la víctima sobre la manera como se dio el ataque, el número de puñaladas recibidas, la participación de la persona que conducía el taxi, que se parqueó a su lado con la puerta abierta mientras era asaltado, y los actos de autodefensa sumados a la llegada de la policía que frustró el accionar de los condenados. 21.1.

Igualmente citó el testimonio del policía que observó de manera directa los hechos y la participación de cada uno de los procesados, de lo que dedujo la realización de actos efectivos dirigidos a sustraer a la víctima de sus bienes, como también la existencia de un acuerdo tácito para cometer el delito. 21.2. Como sustento de la coautoría impropia recordó la presencia del automotor con la puerta abierta a altas horas de la noche, la cercanía física con el delito que se desarrollaba en ese momento, las condiciones de pandemia para la época que descartaban la presencia de potenciales usuarios del servicio de transporte y, la reacción de quien atacaba al ciudadano de subirse al automotor tan pronto notó la presencia de la policía. 21.3.

Sobre la tentativa de homicidio, relacionó las heridas sufridas en los brazos por la víctima al tratar de protegerse de las puñaladas dirigidas a su pecho, lo que, sumado a la idoneidad del ataque, consideró demostraba la intención de acabar con la vida del transeúnte con la finalidad de asegurar el hurto, lo que no ocurrió por razones ajenas a la voluntad de los perpetradores.

Sobre el aquí accionante y su participación aseguró el Tribunal: Igual puede advertirse de ÁNGEL JHOVANY MOLINA HURTADO, quien si bien es cierto no se demostró que haya propinado los ataques que padeció Edward Enrique Villamarin González, no es menos que tal acto tampoco le comportó indiferencia, pues era esperado el hecho de que su compañero de causa tuviera que realizarlo, consecuencias que son atribuibles a los coautores que, a sabiendas de la potencialidad del resultado, prevalido alguno de ellos de arma letal, lo asumen sin reparo.

Más aún en el caso concreto, en el que se demostró la participación de ambos acusados en la comisión de la conducta contra el patrimonio económico y, se reitera, en el caso del conductor del taxi, su aporte consistió en asegurar la huida rápida y segura con el botín que pudiesen obtener, todo ello con la finalidad de lograr la impunidad de los ilícitos. […] La Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los actos destinados a causar la muerte de una persona pueden no ser evidentes en un informe pericial que advierta la inminencia de la muerte de la víctima.

Incluso, se puede demostrar la tentativa de cometer el delito sin que haya lesiones corporales, ya que lo que realmente importa es la capacidad del suceso para consumar el delito, con una valoración ex ante y considerando el contexto de los hechos, que permite determinar el potencial daño para lograr el resultado deseado. 22. El anterior recuento demuestra que no fue ilógico el razonamiento del Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá, como tampoco de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, pues luego de analizar en detalle los testimonios, y dictámenes forenses, encontraron que, si bien las heridas sufridas por la víctima se ubicaron en sus brazos y no comprometieron su vida, esto se debió a las maniobras de autoprotección, pues los ataques se dirigieron a su pecho, zona vital; además de la oportuna presencia de la policía. 22.1.

En igual sentido se realizó una valoración detallada del delito de tentativa de hurto calificado y agravado. 22.2. En cuanto a la coautoría y la dosificación de la pena, la primera se aplicó debido a la presencia en el lugar de los hechos, pero además la puerta del vehículo abierta frente al lugar de los hechos y el intento de huida tan pronto el atacante subió al automotor. 22.3.

Sobre el monto de la pena se aplicó el mínimo, sin que el apoderado del accionante realizara un análisis dosimétrico que permitiera revelar algún error por parte del a quo, todo lo anterior avalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 23. En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10