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STP2638-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 19001220400320250001701 Tutela de 2ª instancia nº. 143453 EMMANUEL OSPINA PATIÑO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2638- 2025 Radicación n° 143453 Acta N° 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Emmanuel Ospina Patiño contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de esa urbe.

ANTECEDENTES HECHOS Y PRETENSIONES Refiere Emmanuel Ospina Patiño que radicó solicitud[footnoteRef:1] de prisión domiciliaria ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que fue negada porque no acreditó el arraigo. [1: No menciona fecha ] Asegura que a “manera de reposición” envió la documentación que constata su arraigo y que no obtuvo respuesta; motivo por el cual acude a esta acción constitucional para que se ampare su derecho fundamental de petición. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior porque el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que, en virtud de la vigilancia de la pena impuesta[footnoteRef:2] al accionante en el proceso no. 235553189000200880093, el 20 de noviembre de 2024, negó la prisión domiciliaria porque no se verificó el arraigo, decisión que no fue objeto de recursos.

Que, no obstante, ello el 17 de enero pasado profirió una nueva decisión en atención a los documentos que, para ese propósito, entregó el sentenciado y le concedió ese sustituto, asunto que fue notificado al interesado, según lo informó el Centro Carcelario. [2: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) del 10 de febrero de 2009, que lo condenó a 370 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado en concurso con homicidio en grado de tentativa] DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien manifestó que no discute la decisión del juzgado vigía, sino que hasta el momento no se ha realizado su traslado al domicilio y tal situación pone en riesgo su integridad por la falta de atención en salud y alimentación. En consecuencia, solicita que se realice esa gestión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por ostentar la condición de superior jerárquico.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

En el sub examine, el problema jurídico por resolver es establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la solicitud de amparo formulada por Emmanuel Ospina Patiño, luego de considerar que, en el curso del trámite de la primera instancia, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió la solicitud de prisión domiciliaria y notificó esa decisión al interesado.

Decisión que cuestiona el actor porque, aunque se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, no ha sido trasladado a su residencia. Pues bien, en primer lugar, es del caso precisar que cuando se radican peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición, como lo indicó el Tribunal a quo, sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.

Hecha esa salvedad, en segundo lugar, la pretensión que dio origen a este asunto estuvo dirigida a que el juzgado vigía resolviera la solicitud de prisión domiciliaria. Durante el trámite constitucional de primera instancia, el Juzgado accionado resolvió ese requerimiento mediante auto no. 1151 del 17 de enero de 2025, donde le otorgó a Emmanuel Ospina Patiño el subrogado previsto en el artículo 38G del Código Penal.

Proveído que fue notificado al antes mencionado, pues así lo admite en la impugnación. Por consiguiente, no hay discusión en punto a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En tercer lugar, por vía de impugnación, el actor refiere que no ha sido trasladado a su residencia y reclama que se disponga lo correspondiente para que se realice dicha gestión. Lo anterior significa que el libelista mutó su pretensión inicial dirigida a la no resolución de su solicitud de prisión domiciliaria por la del traslado a su residencia en virtud de la concesión de ese sustituto.

Ese tema no hizo parte de la demanda de tutela y ello impide el estudio en esta alzada de esa innovación argumentativa, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. De manera que, como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, esa censura es inatendible.

A modo de conclusión, se confirmará el fallo impugnado con el instar mencionado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 7