Tutela Impugnación: 90.210 WISNER HOSBEL GOMEZ URREGO. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2638-2017 Radicación n°. 90.210 Acta n°. 54 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la impugnación formulada por Wisner Hosbel Gomez Urrego, frente a la decisión proferida el 19 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el establecimiento penitenciario y carcelario, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Informó el señor Gómez Urrego que actualmente se encuentra privado de su libertad en el centro carcelario de Pereira purgando una pena impuesta por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le había concedido el beneficio administrativo de las 72 horas, según lo dispuesto en el auto interlocutorio No.2485 del 29 de diciembre de 2015, del que pudo disfrutar los 3 primeros permisos cada 2 meses y el cuarto con una periodicidad mensual.
Al momento de tramitar el 5° permiso, el Coordinador del área jurídica del establecimiento carcelario de apellido Mejía Velásquez encontró que el auto mencionado había sido falsificado, a raíz de lo cual y luego de una serie de "constreñimientos ilegales" (sic) e irregularidades de las que aduce el accionante fue víctima por parte de servidores del centro de reclusión el INPEC lo notificó mediante el oficio No.616-EPMSC-PEI-AJURDIR del 25 de julio de 2016 la apertura de una investigación disciplinaria en su contra.
Señaló que de forma infundada y sin estar ejecutoriada la resolución sancionatoria por los hechos narrados, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad suspendió el goce del beneficio aludido el 29 de agosto de 2016, por lo que el 28 de septiembre de 2016 solicitó ante ese despacho la nulidad de la suspensión mencionada y el restablecimiento del permiso, petición que fue negada mediante auto del 10 de noviembre de 2016.
Indicó que mediante resoluciones del 4 de noviembre de 2016 el Consejo de Disciplina del EPMSC de Pereira lo sancionó con 120 días de redención por una presunta falta disciplinaria, decisión contra la cual interpuso los recursos señalados y el 10 de noviembre de 2016 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad negó su solicitud de reactivación del permiso administrativo de las 72 horas.
Por lo anterior, el accionante considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto el juez ejecutor debió abstenerse de decretar la suspensión del beneficio referido hasta estar en firme la resolución disciplinario o al menos haber tenido un prueba que llevaran a concluir que efectivamente se habla falsificado el documento para hacer incurrir en error a la autoridad carcelaria.
Al respecto, manifestó que no se te está presumiendo su inocencia y se le está prejuzgando al no haber una decisión ejecutoriada que demuestre su responsabilidad por el punible de falsedad o utilización de documento publicar delito que aún no ha sido imputado por el ente investigador. Por lo tanto, solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y los principios de favorabilidad y defensa, ordenando al Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y al INPEC que reactiven los beneficios administrativos a los cuales tienen derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo al considerar que la acción no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante no interpuso recurso alguno contra el proveído que revocó el permiso administrativo de 72 horas y frente a la sanción disciplinaria impuesta, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Wisner Hosbel Gomez Urrego, quien manifestó su inconformidad con el fallo por escrito, aduciendo que si bien es cierto no interpuso los recursos frente a la decisiones que cuestiona ello no conlleva a desestimar la solicitud de amparo, pues estima que no le ha sido desvirtuada su presunción de inocencia. Agregó que el juez que vigila su sanción le revocó el beneficio que depreca sin existir una sanción disciplinara que demuestre su responsabilidad.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas, vulneraron el derecho fundamental reclamado por el quejoso, al revocar, por un lado, el permiso administrativo de 72 horas y, por el otro, al ser sancionado disciplinariamente al interior del penal por un hecho de falsedad. Previo a ello, se hará referencia a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado al contar que la acción de tutela desconoce el principio de subsidiariedad, como bien lo señaló el Tribunal. Las razones son las siguientes: 1. En lo que respecta al primer tópico, esto es, la revocatoria del permiso administrativo de las 72 horas, se advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez de ejecución de penas.
En efecto, para la viabilidad de la tutela es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.
Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, los proveídos que sean adversos a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.
En el presente asunto la Sala advierte que el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso recurso alguno frente a los autos 1395 del 25 de agosto y 1880 del 10 de noviembre de 2016 proferidos por el Juzgado 4 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por medio de los cuales le revocó el permiso administrativo de 72 horas y resolvió no reactivar el mismo, a pesar de habérsele indicado de tal posibilidad en la parte resolutiva de los mismos.
Es claro, entonces, que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado. 3. Algo similar sucede con la sanción disciplinaria que le fue impuesta por el Centro Penitenciario y Carcelario de Pereira de 120 días de redención de pena por incurrir en una de las faltas previstas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993, al falsificar un permiso para acceder, por quinta vez, al beneficio administrativo, pues el recurso de apelación que interpuso contra la sanción se encuentra pendiente de resolver ante la Regional del Inpec Viejo Caldas De manera que, de acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.
Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato. Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9