CUI 11001220400020250596301 Número Interno 152838 Rafael Antonio Sánchez Yaya Tutela 2ª Instancia CUI 11001220400020250596301 Número Interno 152838 Rafael Antonio Sánchez Yaya Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2637-2026 Radicación N.° 152838 Acta No. 049 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el director especializado contra las organizaciones criminales de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de habeas data de RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ YAYA. 2.
Según consta en el expediente, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la presente actuación mediante auto del 13 de enero de 2026. En esa misma providencia dispuso vincular a la Fiscalía Cincuenta Especializada, a la Dirección Seccional de Fiscalías, a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta ciudad, así como al director especializado contra las organizaciones criminales de la Fiscalía General de la Nación. II.
HECHOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: En síntesis, la accionante indicó que, el 2 de diciembre de 2025, radicó petición ante la accionada, con el objeto de obtener el ocultamiento de las anotaciones del SPOA de su defendido, en tanto, desde el 22 de febrero de 2019, se extinguió la sanción penal que reposaba sobre él. Mencionó que, en ocasiones, su poderdante ha sido rechazado de ofertas laborales pues se ingresa de forma ilegal al sistema y se corrobora la existencia de la anotación, lo cual afecta sus derechos laborales y de buen nombre.
Agregó que, el 10 de diciembre siguiente, el director Especializado contra las Organizaciones Criminales ofreció una respuesta negativa y explicó que la información allí contenida no puede ser eliminada, borrada o modificada, incluso en casos archivados, precluidos o con condena, en tanto no constituyen antecedentes penales. 4. Con fundamento en lo anterior, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ YAYA acudió al juez constitucional con el fin de que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación eliminar del registro público de consulta del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), así como de cualquier otra base de datos de acceso público de la entidad, sus datos personales asociados a la noticia criminal No. 253076225307200780005.
III. EL FALLO IMPUGNADO 5. El 23 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la acción de tutela promovida. 6. En su análisis, explicó que el aplicativo SPOA cuenta con dos modalidades. La primera corresponde a un sistema de consulta interna, reservado exclusivamente para funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. La segunda es un módulo de acceso público disponible en la página web de la entidad, en el que únicamente se informa el estado procesal del caso, el fiscal asignado, la fecha de asignación y la ciudad, sin revelar datos que permitan identificar a los intervinientes. 7.
Con base en esa distinción, señaló que, como lo indicó la entidad accionada, tales anotaciones no constituyen antecedentes penales y cumplen finalidades internas, como la preservación de datos históricos y la formulación de políticas criminales. 8. No obstante, recordó que la sentencia T-125 de 2025 fijó criterios para orientar el análisis judicial frente a la tensión entre el principio de publicidad de las actuaciones y el derecho al buen nombre, incluso cuando se trata de registros que no equivalen a antecedentes penales. 9.
A partir de ese precedente, el Tribunal examinó las razones expuestas por el director especializado accionado para mantener la anotación y concluyó que se trataba de justificaciones generales, vinculadas a fines estadísticos y a la definición de políticas criminales. 10. Sin embargo, advirtió que no se explicó por qué, en el caso concreto, era necesario conservar la relación de los datos personales de RAFAEL ANTONIO en el sistema interno ni la información del proceso en el módulo público, ni cuál era la finalidad específica que justificaba esa permanencia. 11.
Precisó además que, aunque el accionante no demostró la existencia de accesos irregulares o filtraciones en la base de datos, la Corte Constitucional ha reconocido que ese riesgo puede presentarse y que, de materializarse, podría afectar derechos fundamentales. 12. En consecuencia, consideró irrazonable la permanencia de los datos del accionante en el registro público y ordenó al director especializado contra las organizaciones criminales de la Fiscalía General de la Nación eliminar del módulo de consulta pública del SPOA la anotación correspondiente al asunto penal que relaciona a RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ YAYA.
IV. LA IMPUGNACIÓN 13. Inconforme con la decisión, el director especializado contra las organizaciones criminales de la Fiscalía General de la Nación la impugnó. 14. El funcionario sostuvo que los registros y anotaciones consignados en el SPOA constituyen un tratamiento de información orientado a una finalidad legítima, claramente definida y necesaria para el cumplimiento del mandato constitucional asignado a la Fiscalía. 15.
Señaló que esos registros permiten documentar de manera sistemática el curso, estado y resultado de las actuaciones penales, garantizan la trazabilidad del ejercicio de la acción penal y aseguran la identificación adecuada de los sujetos procesales. En su criterio, esa información resulta determinante para adoptar decisiones investigativas coherentes, administrar eficientemente los recursos institucionales y proteger derechos como el debido proceso y la seguridad jurídica. 16.
Agregó que la información almacenada no busca estigmatizar a las personas, sino conservar un registro histórico que evita investigaciones duplicadas, contradicciones procesales y decisiones incompatibles con el principio non bis in idem. 17. Afirmó que la permanencia de los datos no vulnera el derecho fundamental al habeas data, pues la entidad los administra bajo criterios de reserva, proporcionalidad y finalidad legítima. 18.
Indicó además que el diseño dual del SPOA evidencia que la Fiscalía adoptó medidas razonables y proporcionales para armonizar el ejercicio de sus funciones constitucionales con la protección de los derechos al habeas data, al buen nombre y a la intimidad, sin incurrir en un tratamiento arbitrario o excesivo de la información asociada a procesos penales. 19.
Frente al argumento del Tribunal, según el cual las razones ofrecidas para conservar los datos del accionante obedecían a motivaciones abstractas, el impugnante afirmó que esa conclusión desconoce que la política criminal constituye una herramienta operativa que requiere información individualizada y permanente. Por ello, sostuvo que el tratamiento del dato responde a necesidades concretas del sistema, aunque no se orienten a un interés particular del titular. 20.
En su criterio, la conservación de esa información permite asignar recursos, priorizar líneas de investigación y adoptar decisiones sustentadas en antecedentes verificables. 21. Señaló que la supresión de los datos no solo afectaría a la Fiscalía como institución, sino que también comprometería la integridad, confiabilidad y utilidad del sistema, lo que debilitaría funciones legalmente asignadas a la entidad. 22.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que los motivos expuestos por la dirección no son abstractos, sino estructuralmente vinculados al funcionamiento efectivo del sistema investigativo, a la adopción de decisiones operativas específicas y a la garantía de principios constitucionales como la seguridad jurídica, la publicidad y el control ciudadano. En ese sentido, consideró que la permanencia de los datos obedece a una necesidad técnica y jurídica de preservar la integridad funcional del sistema. 23.
Añadió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no obra prueba que permita concluir que la Fiscalía vulneró los derechos fundamentales del actor. 24. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y negar las pretensiones de la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 25. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 26.
El artículo 86 de la Constitución Política reconoce a toda persona el derecho a interponer acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando una autoridad pública, o un particular en los casos previstos por la ley, los vulnere o amenace por acción u omisión. Este mecanismo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz o, aun existiendo, cuando se utilice como instrumento transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 27.
En el presente asunto, el Tribunal consideró necesario amparar los derechos fundamentales del actor y, por ello, ordenó eliminar del SPOA sus datos personales en relación con el proceso 253076225307200780005. 28. En la impugnación, la Fiscalía General de la Nación pide revocar esa decisión, pues contrario a lo afirmado por el Tribunal, las razones que expuso para conservar los datos del accionante persiguen una finalidad legítima, claramente definida y necesaria para el cumplimiento del mandato constitucional asignado a la Fiscalía. 29.
En vista de lo anterior, luego de analizar los argumentos presentados por el impugnante, la Sala anticipa que confirmará la decisión por las razones que se exponen a continuación. Caso en concreto 30. En el asunto que aquí interesa, es necesario recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas[footnoteRef:1], ha sido pacifica en señalar que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión de procesos SIJUF - Ley 600 de 2000- y SPOA - Ley 906 de 2004- no desconoce los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro. [1: CSJ STP2939-2021, STP13907-2019, STP19851-2017, STP4323-2017, STP7978-2023, STP7428-2023, entre otras.] 31.
Asimismo, se ha decantado que la información allí contenida no constituye antecedente y su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional de la Fiscalía; aspecto que explica la razón por la cual su contenido no está abierto al público en general, sino solo a un grupo reducido de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. 32.
En idéntico sentido, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2] ha resaltado que, las anotaciones o registros de la Fiscalía General de la Nación no vulneran el derecho al habeas data de las personas, en tanto este repositorio cumple un fin institucional, siendo claro que: [2: CC T-509-2020.] no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme.
Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este último -llámese anotaciones o registros- se refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C.P. 33.
Y, únicamente se ha habilitado la intromisión del juez de tutela frente a los reportes contenidos en el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-, cuando la información contenida en esa base de datos no refleja la realidad del estado actual del proceso. 34. No obstante lo anterior, recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-125 de 2025 fijo unas pautas para resolver la tensión que puede generarse entre el derecho al habeas data con otros derechos, principios, bienes o intereses relevantes, como la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la participación democrática, el ejercicio de los derechos políticos[footnoteRef:3] o, incluso, la operatividad del sistema procesal penal de corte acusatorio[footnoteRef:4]. [3: Corte Constitucional, sentencia T-828 de 2014. ] [4: Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2020. ] 35.
Allí, fue clara en señalar que, aunque la conservación de los datos personales de los investigados o procesados en el SPOA persigue un fin legítimo, es necesario tener en cuenta que las anotaciones penales también cumplen un propósito, tal y como lo reconoció en la sentencia T-509 de 2020 en la que indicó que estos pueden ser, por ejemplo, el desarchivo, evitar dobles juzgamientos ante hechos en los que se declaró la preclusión, y el reconocimiento de la indemnización integral. 36.
En la impugnación, el director especializado contra las organizaciones criminales de la Fiscalía General de la Nación manifestó que es necesario conservar los datos del accionante en el SPOA, pues con estos busca « evitar la fragmentación, duplicidad o contradicción de actuaciones investigativas, asegurando la trazabilidad histórica del comportamiento procesal asociado a una persona determinada, lo cual constituye una función concreta de control, coordinación interinstitucional y eficiencia investigativa ». 37.
Además, adujo que la conservación de los datos « responde a una finalidad concreta de garantía del principio de publicidad de la actuación estatal, permitiendo el control ciudadano, y la verificación externa de la actividad investigativa; permitiéndole a las víctimas verificar el estado de actuaciones, facilitar ejercicio del derecho de defensa y prevenir actuaciones arbitrarias o inexistentes ». 38.
Tales explicaciones, como acertadamente concluyó el Tribunal, son genéricas, pues más allá de mostrar de manera abstracta por qué la conservación de los datos en el SPOA es importante, no precisó los motivos por los cuales, específicamente los de RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ YAYA resultan transcendentales para los propósitos antes descritos. 39.
La Corte observa que se trata de un ciudadano que ya fue condenado y cumplió la pena que le fue impuesta según confirmó el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien incluso ordenó la anonimización de sus datos personales. 40. Como lo resolvió la Corte Constitucional en la sentencia T-125 de 2025, si el fin perseguido es exclusivamente político criminal, « la conservación de la información en las bases de datos internas de la Fiscalía puede prolongarse mientras que no involucre la información personal del accionante » lo que implica que « los datos que deben mantenerse son aquellos que resulten relevantes para la elaboración de estadísticas, lo que excluye, por supuesto, la identidad del demandante ». 41.
En esa medida, no se advierte yerro en el hecho de que el Tribunal haya decidido amparar los derechos fundamentales del accionante. 42. Sin embargo, esta Sala no comparte plenamente la orden impartida, relativa a que se deba « eliminar del registro de consulta pública del SPOA, la anotación del asunto penal que relaciona a Rafael Antonio Sánchez Yaya ».
(Se destaca) 43. Por ello modulará la decisión, para que el director especializado contra las organizaciones criminales de la Fiscalía General de la Nación, adelante las acciones necesarias para que se oculten del registro de consulta pública del SPOA los datos personales del accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. MODULAR la orden contenida en el fallo de primer grado, en el sentido ordenar al director especializado contra las organizaciones criminales de la Fiscalía General de la Nación, que adelantar las acciones necesarias para que se OCULTEN del registro de consulta pública del SPOA los datos personales del accionante conforme los fines perseguidos en este trámite. 3.
NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15