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STP2637-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2003

CUI: 11001020500020240224600 Tutela de 2ª instancia nº. 143306 Manuel Antonio Claro Mena DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2637-2025 Radicación n° 143306 Acta N° 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso en favor de Manuel Antonio Claro Mena, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos procesales intervinientes del proceso ordinario laboral 54001310500420200002501, fundamento de la tutela.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así: “El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, vida digna, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de marzo de 2006, toda vez que laboró para dicha entidad desde el 17 de mayo de 1976 hasta el 25 de junio de 2003 y que se le reconoció la prestación por catorce mesadas al año, pero una vez Colpensiones le concedió la pensión de vejez en el año 2013 -compartible con la reconocida por el ISS-, la UGPP dejó de pagarle la mesada adicional de junio.

Señaló que, por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral junto con Ricardo Antonio Torrado Pérez, Dalgie Esperanza Torrado de Jiménez, Nohora Esperanza Noguera Moncada y Aura Sofía Arteaga Sánchez contra la UGPP y Colpensiones para que se le continuara pagando la mesada catorce, trámite que se identificó bajo el radicado No. 54001310500420200002501 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en sentencia de 27 de febrero de 2023 le negó las pretensiones y absolvió a las demandadas.

Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación que formuló en sentencia de 29 de enero de 2024, confirmó la mencionada determinación y que presentó recurso de casación, el cual fue negado en providencia de 18 de julio de 2024, porque no contó con el interés económico exigido al arrojarle la suma total de $28.775.266.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de febrero de 2023 y el 29 de enero de 2024, respectivamente y, en consecuencia, se acceda a la pretensión de reconocerle y pagarle la mesada catorce, con fundamento en que causó el derecho a la pensión el 17 de mayo de 1996 cuando cumplió 20 años de servicio, es decir, que fue antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, razón por la cual tenía derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio, sin importar que el valor de la pensión superara los 3 SMLMV.

Señaló que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación al manifestar que, […] existe el derecho a la mesada 14, pues el derecho pensional se da cuando se cumplen los 20 años de servicios al ISS, ahí se causa la pensión, entonces al estar causada la pensión con el cumplimiento del tiempo de servicios continuos o discontinuos, conforme al artículo 98 convencional, la pensión se da cuando se cumplen 20 años de servicios al ISS, derecho que lo adquirí el 18 de octubre de 1.998, pues aquí la edad no constituye sino un requisito de exigibilidad”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, frente a los requisitos generales, manifestó que en el presente asunto se acreditaron. Tratándose de la subsidiariedad, indicó que, negadas las pretensiones en primera y segunda instancia, con las que Manuel Antonio Claro Mena pretendía el reconocimiento de la mesada 14, a cargo de los fondos de pensiones UGPP y COLPENSIONES, aquel promovió recurso de casación el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por considerar que la cuantía del proceso era inferior a la exigida en el Código Procesal del Trabajo.

Igualmente, consideró acreditado el presupuesto de inmediatez, pues, entre el 19 de julio de 2024, fecha en que fue notificada al accionante la decisión que negó el citado recurso extraordinario y el 5 de diciembre de 2024, cuando presentó la acción de tutela, no habían pasado 6 meses. Por su parte, frente al análisis de los presupuestos específicos, recordó que el proceso laboral promovido por Manuel Antonio Claro Mena tenía como propósito el reconocimiento de la mesada 14 de la pensión de jubilación convencional, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, empero, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en decisiones del 27 de febrero de 2023 y 29 de enero de 2024, respectivamente, negó las mismas.

Lo anterior, por considerar que el demandante no cumplió con las exigencias previstas en la citada disposición, concretamente, el atinente a que el derecho de jubilación se hubiere causado con anterioridad al 29 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 142, ello, por cuanto, en aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva 2001 -2004 del Instituto de Seguros Sociales, que exigía 20 años de servicio y 55 años de edad, este último requisito solo fue cumplido hasta el 5 de diciembre de 2005.

En el fallo de instancia, se destacó que, en el caso de Manuel Antonio Claro Mena, la línea fijada por la Sala de Casación Laboral frente a la interpretación del artículo 98 de la Convención Colectiva 2001 -2004, consistía en indicar que la exigencia para acceder a la pensión de jubilación únicamente se remitía al cumplimiento de los 20 años de servicio, no así el de la edad de 55 años, límite que solo fue fijado como un componente de mera exigibilidad.

Por tanto, al considerar que Claro Mena cumplió con el requisito de haber cotizado 20 años de servicio antes del 29 de julio de 2005, concretamente, 27 años, 1 mes y 8 días hasta el 25 de junio de 2003, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral.

En consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor de Manuel Antonio Claro Mena, y, en su lugar, se ordenó a dicho cuerpo colegiado proferir, en un término de 10 días, una nueva decisión que tuviera en cuenta la línea trazada sobre la mesada

14. DE LA IMPUGNACIÓN La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP inició por señalar que existen dos tutelas con identidad de hechos y pretensiones a la presente, resueltas en radicados independientes por la Sala de Casación Laboral y en las que se adoptó la misma decisión, esto es, dejar sin efecto la adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Esos otros dos fallos, aduce, fueron impugnados, estando pendiente por resolver la alzada, por tanto, advierte que en el presente asunto no se puede emitir decisión hasta tanto aquellos no sean resueltos en segunda instancia, situación que, en su criterio, configura una situación de “ prejudicialidad”. Destacó que, al existir tutelas con los mismos hechos y pretensiones, se debía dar aplicación a la figura jurídica de acumulación de tutelas, conforme así lo precisaba el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, para que sean conocidas por un solo juez de tutela.

De otro lado, manifestó que el accionante desconoció el principio de inmediatez, en tanto, el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se emitió el 29 de enero de 2024, quedando “ejecutoriado el pasado mes de enero de 2024”, por tanto, a la fecha de interposición de la acción de tutela, ya habían pasado más de 6 meses.

Igualmente, cuestionó que no hubiere agotado todos los mecanismos de defensa judicial, entre ellos, la acción de revisión, omisión que, sumada a la inexistencia de una situación de perjuicio irremediable, conllevaba que se tuviera que declarar improcedente la demanda de tutela. Por su parte, frente a los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que estos tampoco se reunían dado que “la decisión adoptada dentro de la acción judicial no solo garantizó el debido proceso, sino que ella se ciñó tanto a las normas, la jurisprudencia que regulan el tema como a las pruebas debidamente aportadas al proceso las cuales fueron debidamente analizadas por el estrado judicial accionado”.

También manifestó que en favor del actor no concurría el requisito atinente a que su mesada pensional de jubilación fuera inferior a 3 salarios mínimos, otro requisito que, a diferencia del tema de la edad de 55 años, debía concurrir para el reconocimiento de la mesada 14. Así las cosas, con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó que el fallo de tutela de primera instancia fuera revocado y en su lugar se negara el amparo deprecado por Manuel Antonio Claro Mena.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, señaló que, concluido el proceso laboral con sentencia de primera y segunda instancia, no podía utilizarse el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia, menos aun cuando los efectos de la decisión ya hicieron tránsito a cosa juzgada, so pena de desconocer su naturaleza jurídica; por tanto, considera que en este asunto no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Así, luego de hacer mención al deber que tienen las autoridades judiciales de proteger el patrimonio público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, peticionó que el fallo de tutela de instancia fuera revocado, para que, en su lugar, se mantuvieran incólumes los fallos proferidos en primera y segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral promovido por el accionante.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en su decisión de amparar en favor de Manuel Antonio Claro Mena el derecho fundamental al debido proceso y dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 29 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, que negó el reconocimiento de la mesada 14 en favor del citado, por desconocimiento del precedente.

En ese orden de ideas, para efectos de entrar a estudiar los argumentos objeto de impugnación: i) se dará respuesta a la solicitud de acumulación de tutelas que hizo la UGPP. Superado este punto, a continuación: ii ) se verificarán los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, posteriormente, iii) se estudiará el caso concreto. - Solicitud de acumulación de procesos de tutela en sede de impugnación. La UGPP manifestó que, frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela invocadas por Manuel Antonio Claro Mena, dos personas más, bajo la misma situación fáctica y jurídica, involucradas en el proceso ordinario laboral 54001310500420200002501, promovieron acción de tutela, las cuales fueron falladas en radicados independientes por la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:1], con la misma decisión adoptada al interior de este trámite, esto es, dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 29 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. [1: STL15822-2024, Rad. 76530, 3 oct. 2024 y STL14118-2024, Rad.76508, 3 oct. 2024 ] Para el fondo impugnante, las tres acciones de tutelas se debieron acumular bajo un solo trámite, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.1[footnoteRef:2] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. [2: “ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1.

Reparto de acciones de tutela masivas. (….) la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”.] Sobre este particular, la Sala negará la citada solicitud de acumulación, en tanto dicha postulación se tuvo que haber realizado durante el trámite de primera instancia, y no por la vía de impugnación. Como ello no ocurrió, esta situación devino que las otras dos tutelas fueron falladas de manera individual por la Sala de Casación Laboral, por tanto, tratándose de actuaciones diferentes, mal podría unificarse en esta sede las tres demandas en un solo proceso.

En estas condiciones, y atendiendo que los efectos de la tutela son inter-partes, será al interior de cada actuación en relación con cada accionante que se deberá adoptar la decisión correspondiente, como sucede en este asunto, donde, a continuación, la Sala abordará los fundamentos de impugnación planteados por la UGPP y COLPENSIONES. - Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden general y específicos, donde, uno y otro, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.

Generales [footnoteRef:3]. [3: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] En el presente asunto, la Sala, advierte cumplidos estos presupuestos, en la medida que, de cara los hechos expuestos por Manuel Antonio Claro Mena, se establece que: i) el asunto ostenta relevancia constitucional, en tanto se alega la presunta ilegalidad de una decisión judicial, que eventualmente atentaría contra los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital del accionante, pues se discute una mesada adicional sobre el derecho pensión de jubilación -conocida como la 14-; ii) se agotaron todos los mecanismos al interior del proceso laboral, pues, en contra de la sentencia proferida el 29 enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el actor promovió recurso de casación, empero, fue negado el 5 de diciembre de 2024, porque la cuantía era inferior a la exigida para tal fin.

La UGPP cuestionó que el actor no hubiere acudido al mecanismo de la revisión, no obstante, los artículos 30[footnoteRef:4] y 31[footnoteRef:5] de la Ley 712 de 2003, precisan que hay lugar a su interposición cuando los fallos judiciales estuvieron precedidos de actos irregulares del juez o se sustentaron en pruebas falsas, aspectos que nada tienen que ver con la inconformidad planteada por el actor, la cual solo se limita a controvertir un aspecto jurídico de interpretación sobre el derecho de la mesada 14 pensional. [4:

ARTÍCULO

30. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.} ] [5:

ARTÍCULO

31. CAUSALES DE REVISIÓN. 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.3.Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. ] iii) El accionante promovió la demanda en un término razonable, pues, entre la decisión que negó la concesión del recurso de casación -19 de julio de 2024- y la fecha de la presentación de la acción de tutela -5 de diciembre de 2024- no transcurrieron 6 meses.

La UGPP indicó que este presupuesto fue incumplido porque el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta fue proferido el 29 de enero de 2024, no obstante, recuérdese que, el asunto quedó en firme con posterioridad al 19 de julio de 2024, cuando se negó el recurso de casación, por tanto, como ya se explicó, la contabilización del plazo se debe realizar desde esta última fecha y no desde el mes de enero.

Por último, iv) se destaca que la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Específicos[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales.

Estos defectos son los siguientes: 3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] Son causales, para la declaratoria de invalidez de la decisión judicial, la configuración de alguno de los defectos clasificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico, material o sustantivo; iv) error inducido; v) carencia de motivación; y, vi) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Sobre estas hipótesis, es carga del interesado demostrar que el funcionario incurrió en alguna de ellas, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Además, si bien, como lo señaló COLPENSIONES, una vez concluido el trámite de un proceso judicial las sentencias allí proferidas hacen tránsito a cosa juzgada, ello no impide que los citados defectos no se puedan analizar, pues, justamente, con ello, lo que se busca es verificar la legalidad de las providencias que son objeto de cuestionamiento.

Caso concreto. En el presente asunto se verificará si, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, desconoció la línea trazada por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral sobre el reconocimiento de la mesada 14, para concluir que en el caso de Manuel Antonio Claro Mena no había lugar a reconocer dicho derecho económico, tesis que es por la que abogan la UGPP y COLPENSIOES en calidad de impugnantes.

El citado cuerpo colegiado, de cara a la exigencia prevista en el artículo 142[footnoteRef:7] de la Ley 100 de 1993, que regula el derecho de la mesada 14, y cuyo reconocimiento, en virtud del Acto Legislativo 001 de 2005, aplica para quienes hubieren adquirido la pensión de jubilación con anterioridad al 29 de julio de 2005[footnoteRef:8] -esto por razón del régimen de transición[footnoteRef:9]-, concluyó que el mismo no era procedente en favor de Claro Mena. [7:

ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA  PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. ] [8: Acto Legislativo 001 de 2005 “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, proferido el 25 de julio de 2005 y corregido por el Decreto Nacional 2576 del 27 de julio de 2005, entrando en vigor de manera definitiva el 29 de julio de 2005. ] [9: “Parágrafo transitorio 3.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". ] Lo anterior, por cuanto, en aplicación del artículo artículo 98 de la Convención Colectiva 2001 -2004 del Instituto de Seguros Sociales -disposición sobre la cual le fue reconocida la pensión de jubilación al actor-, los requisitos allí contemplados[footnoteRef:10], respecto al cumplimiento de 20 años de servicio y 55 años de edad, no se ajustaban a la exigencia prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. [10: Artículo 98 de la Convención Colectiva 2001 -2004 del Instituto de Seguros Sociales.

El trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:] La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concretamente, hizo referencia a que Manuel Antonio Claro Mena cumplió el presupuesto de 55 años solo hasta el 5 de diciembre de 2005, esto es, con posterioridad al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 001 de esa anualidad.

Por tanto, pese a que advirtió que aquel cumplió con el requisito de haber prestado 20 años de servicio, la edad era lo que no permitía reconocer la mesada 14. Fijado este contexto, la Sala, advierte que el Tribunal accionado incurrió en el denominado defecto por desconocimiento del precedente, pues, desconoció la línea trazada por la Sala de Casación Laboral, en punto a que el requisito de 55 años, al ser un aspecto de mera formalidad, no era vinculante para efectos de estudiar los requisitos de la pensión de jubilación, también los derechos que de esta se derivan, como ocurre con la mesada 14, en aplicación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Los argumentos que ha fijado la Sala de Casación Laboral para arribar a esta conclusión, son los siguientes: “Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.

Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. […] Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación” (CSJ SL3343-2020) Esta línea interpretativa, es la que impera en la actualidad, radicado CSJ SL262-2019, reiterados en los CSJ SL 5116 – 2020, CSJ SL 2307-2023, CSJ SL 1490-2023 y CSJ STL3748-2024.

Precedente que, como se viene anotando, fue el que desconoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, pues, en una lectura equivocada y, sobre todo alejada de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, concluyó que la edad de 55 años era un requisito necesario para el reconocimiento de la mesada 14 que reclamaba Manuel Antonio Claro Mena.

Respecto del accionante, al interior del proceso laboral existe información atinente a que, con anterioridad al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 001 de 2005, contaba con 27 años, 1 mes y 8 días de servicios prestados, esto es, por encima del tope de 20 años, presupuesto único que se debía tener en cuenta para el reconocimiento de la mesada 14.

Como este último aspecto no fue analizado en forma individual por el cuerpo colegiado accionado, precisamente, por el desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral, ello es lo que permite arribar a la conclusión que el fallo de tutela de primera instancia acertó en amparar en favor de Manuel Antonio Claro Mena el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efecto el fallo de segunda instancia, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profiera una nueva decisión. Ahora bien, los fondos de pensiones, por esta vía de impugnación, insisten en señalar que la edad de 55 años es un requisito adicional a tener en cuenta, empero, pese a los esfuerzos argumentativos que realizaron para justificar su posición interpretativa del artículo 98 de la Convención Colectiva 2001 -2004 del Instituto de Seguros Sociales, lo que aquí se debe tener en cuenta, como ya se advirtió, es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en su condición de máximo órgano de cierre en la materia, ya hizo el correspondiente análisis sobre el tema.

Tampoco es válido el argumento planteado por la UGPP en punto a que en el caso del actor no se satisface el requisito de ostentar una mesada pensional inferior a 3 SMMLV, pues, este corresponde a los presupuestos actualmente exigidos por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Acto Legislativo 001 de 2005, pero en relación con los afiliados que se les causó la pensión con posterioridad al 29 de julio de 2005, hipótesis que no se aplica en el caso de Claro Mena, dado que, como se viene indicando, su pensión se causó con anterioridad a esa fecha -29 de julio de 2005-.

La UGPP y COLPENSIONES, igualmente, manifestaron que el reconocimiento de la mesada 14 no podía ser objeto de reconocimiento, so pena de atentar contra el patrimonio público y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, no obstante, un argumento de esa naturaleza no puede ser justificación para no reconocer un derecho de orden legal, especialmente, de naturaleza pensional.

En todo caso, este tema deberá ser objeto de estudio por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia. En consecuencia, se confirmará fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de acumulación de demandas de tutela solicitada por la UGPP.

Segundo: Confirmar el fallo impugnado. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 8