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STP2636-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020250581701 Número Interno 152445 Nicolás Villamizar Ramírez Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2636-2026 Radicado N.° 152445 Acta No.049 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación que Nicolás Villamizar Ramírez interpuso contra el fallo de tutela del 19 de enero de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa providencia, declaró improcedente el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 2.

De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 15 de diciembre de 2025, al presente asunto fueron vinculados, además del Juzgado accionado, las partes e intervinientes en el proceso radicado 11001600001920220088800. II.

HECHOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: « Nicolás Villamizar Ramírez dijo que la vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, “presunción de inocencia, igualdad de armas, legalidad y tipicidad”, libertad, acceso a la administración de justicia, “derecho a sentencia motivada y prohibición de responsabilidad objetiva” se fundamenta en “una sentencia condenatoria que carece de soporte probatorio” en la que no se determinó la participación, “carece de motivación reforzada, incurre en múltiples defectos constitucionalmente relevantes y se fundamenta en inferencias arbitrarias”.

Afirmó que a pesar que la sentencia data del año 2023 “la afectación persiste porque me encuentro recluido actualmente”, no cuenta con recursos ordinarios disponibles y la revisión no es idónea para la protección de derechos constitucionales fundamentales. Aclaró que fue condenado el 25 de enero de 2023 a 120 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas sin que la fiscalía determinara el tipo de participación, el “aporte causal”, dominio del hecho ni el elemento subjetivo del tipo.

Que en la sentencia no se determinó su rol, participación “ni la razón jurídica” por la que se le atribuye el delito de porte ilegal de armas pues sólo era “el conductor del vehículo”, no manejó el arma, no hay prueba dactilar, conducta. las víctimas señalaron a “otros coimputados” como quienes los intimidaron con arma de fuego y en el escrito de acusación no se le atribuyó ninguna conducta.

Asimismo, que en la condena no determinó si era autor, coautor o partícipe, si existió dolo, dominio del hecho, no diferenció la “posición jurídica entre los ocupantes del vehículo”, “si existía conocimiento real del arma”, el “vinculo causal”. Tampoco valoró las “pruebas exculpatorias”, usó “presunciones prohibidas” y “reemplaza inferencias lógicas por suposiciones”». 4.

Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al juez de tutela para que, por esta vía, se otorgue protección de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicita que « se deje sin efecto la sentencia de 25 de enero de 2023 emitida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y que emita nueva sentencia en la que individualice los roles, valore la prueba “conforme a estándares institucionales”, aplique el “precedente jurisprudencial”, se orden(sic) su libertad inmediata y compulsar copias “por irregularidades procesales” ».

III.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 5. El 19 de enero de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la solicitud de amparo. 6. El Tribunal consideró probado que el 25 de enero de 2023, por un preacuerdo que presentó la Fiscalía con Nicolás Villamizar Ramírez, fue condenado a la pena de 120 meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con fabricación, tráfico, tenencia y porte de armas de fuego.

Se le negaron subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión y se ordenó que continuara privado de la libertad en centro de reclusión. Contra la decisión no se presentó ningún recurso. 7. Consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela por cuanto el accionante aceptó su responsabilidad ante los hechos acusados y no se opuso a ello ni al momento de la verificación del preacuerdo ni cuando se emitió la sentencia. Indicó que el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial, sin que probara la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 8.

Sostuvo que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez ya que desde que se emitió la sentencia, es decir, el 25 de enero de 2023, han pasado más de dos años para acudir a la acción constitucional. Consideró que no es razonable que transcurrido ese período de tiempo interponga la acción de tutela pues tenía conocimiento desde que se emitió la sentencia, de los hechos por los que fue condenado y sus fundamentos. 9.

En consecuencia, declaró improcedente el amparo requerido. IV. LA IMPUGNACIÓN 10. Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado de Nicolás Villamizar Ramírez la impugnó. 11. Indicó que el fallo impugnado incurre en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional. Consideró que se aplicó el principio de inmediatez de manera estrictamente cronológica sin consideración a las condiciones personales, jurídicas y materiales del accionante.

Estimó que la inmediatez es un criterio razonable que debe analizarse conforme a las circunstancias caso a caso. 12. Sostuvo que esta privado de la libertad desde el 11 de febrero de 2022, no es abogado ni tiene formación jurídica, es estudiante de ingeniería industrial y no puede presumirse su conocimiento del alcance constitucional de la sentencia. Consideró que estas circunstancias deben entenderse como condiciones de debilidad manifiesta o barreras reales de acceso a la justicia. Aseveró que la Sala partió de una presunción inconstitucional de conocimiento jurídico y, por lo tanto, incurrió en un defecto fáctico por valoración irrazonable de los hechos. 13.

Alegó que se desconoció la especial protección constitucional de las personas privadas de la libertad. Indicó que el Tribunal incurrió en un defecto por omisión de valoración constitucional relevante porque no tuvo en cuenta que se encuentra en centro de reclusión. 14. Adujo que el Tribunal incurrió en una confusión entre la aceptación de cargos y la renuncia a derechos fundamentales.

Estimó que no es cierto que por allanarse a los cargos no pueda cuestionar posteriormente la sentencia. Consideró que hay una violación al debido proceso por notificación ineficaz. Sostuvo que el Tribunal presume tal aviso, sin verificar que el fallo de tutela solo fue comunicado en el centro de reclusión el día 23 de enero de 2026. 15. Consideró que el asunto es relevante constitucionalmente por cuanto involucra la aplicación del principio de inmediatez, la validez de notificaciones electrónicas de personas en contextos de reclusión, el alcance del deber reforzado de protección judicial y la prohibición de presunciones de conocimiento jurídico. 16.

Por lo expuesto, solicitó « REVOCAR la sentencia del 19 de enero de 2026 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala penal. CONCEDER el amparo constitucional solicitado. Se conceda la solicitud primigenia de la acción de tutela ». Además, subsidiariamente requiere « ordenar un nuevo estudio de fondo, valorando las condiciones reales del accionante y el precedente constitucional obligatorio ».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 17. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 18.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.

En el presente asunto, el demandante impugnó la sentencia de 19 de enero de 2026 promulgada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y pretende que, por esta vía, se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Para resolver el problema jurídico que encierra la impugnación la Corte debe establecer (i) si se cumplieron los requisitos generales de procedencia y (ii) si es o no razonable la providencia reprochada con la acción de tutela. 20.

A esos efectos, la Corte procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 21. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 22.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 23.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   24. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución». 25. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (C-590 de 2005). 26. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

El caso concreto. 27. En el presente asunto se advierte que el accionante reprocha la sentencia del 25 de enero de 2023 promulgada por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Solicita que « se deje sin efecto la sentencia de 25 de enero de 2023 emitida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y que emita nueva sentencia en la que individualice los roles, valore la prueba “conforme a estándares institucionales”, aplique el “precedente jurisprudencial”, se orden(sic) su libertad inmediata y compulsar copias “por irregularidades procesales” ». 28.

En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho constitucional al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado y, finalmente, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 29.

Sin embargo, se incumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, la demanda constitucional no se instauró dentro de un margen temporal razonable, pues, la providencia proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, data del 25 de enero de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 9 de diciembre de 2025, es decir, cuando ya había trascurrido aproximadamente tres (3) años.

De esta manera, se superó ampliamente el término razonable de los seis (6) meses. 30. Sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 31.

Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 32. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante», existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos T-649/16 y SU-189/12). 33.

Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: « Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata ». 34. Este criterio de comprensión del requisito de la inmediatez es predominante y no debe entenderse en contravía a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política que establece que la petición de amparo podrá interponerse «en todo momento y lugar».

En efecto la Corte Constitucional ha destacado que «no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado». Sin embargo, eso no significa que se tenga una facultad para acudir al mecanismo constitucional en cualquier época. Permitirlo desnaturalizaría la urgencia que caracteriza la acción y la protección de los derechos fundamentales cuando están siendo amenazados. 35.

En el presente caso, Nicolás Villamizar Ramírez presentó acción de tutela el 9 de diciembre de 2025 contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En esa medida, el lapso transcurrido desde la sentencia cuestionada hasta la interposición del recurso de tutela excede ampliamente el término de seis (6) meses fijados por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo de carácter urgente y preferente. 36.

Así las cosas, es evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa. Es decir, para que la demanda prosperara tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, pero así no se actuó. 37. Por otra parte, observa la Sala que también se incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [3: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 38.

Esto, porque, contra la sentencia condenatoria de primera instancia procedía el recurso de apelación, que no fue presentado por el defensor del accionante, y en todo caso, de haberse confirmado el fallo de condena, contra aquel se podía interponer el de casación. 39. En tanto la parte accionante no agotó ese medio de defensa judicial que se advierte idóneo, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 40.

En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 41.

Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. 42. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.

Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 43. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:4].

Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [4: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] 44.

Se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el ahora accionante asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. Lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de apelación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en que incurrió en relación con la sentencia reprochada. 45.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado por insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el demandante no instauró la demanda constitucional dentro de un margen temporal razonable y, no agotó los mecanismos de defensa judicial –apelación- que tenía a su alcance. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2