CUI: 54001220400020250002501 Tutela de 2ª instancia nº. 143391 JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2636-2025 Radicación n° 143391 Acta N° 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y las Fiscalías Quinta y Octava Especializada, todos de la capital de Norte de Santander[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario, los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Policía Metropolitana, todos de Cúcuta, así como las partes e intervinientes al interior de los procesos penales con radicación 540016001131201502625 y 54001600113120151653.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “ 2.1. La parte actora relata que, en su contra se adelantó un proceso penal que estuvo precedido de una presunta actuación irregular por parte de integrantes de la Policía Nacional, más exactamente, los grupos -Goes y Cobra-.
Relata que, para la fecha de su captura (22 de octubre de 2014) se desplazaba en una motocicleta en compañía de Juan Carlos Ballesteros, cuando fueron detenidos por los uniformados y según su dicho, cargado con un arma tipo revolver, sin haber sido llevado con posterioridad ante un juez, incluso, asegura nunca haber asistido a una diligencia. Refiere que, en ese momento iban los dos en el vehículo, no obstante, el señor Ballesteros fue dejado en libertad a pesar de tener antecedentes.
Por último, aduce que fue maltratado por los policiales en el tiempo en que duró su captura, en consecuencia, presentó la correspondiente denuncia sobre el caso, la cual, considera ha sido dilatada. 2.2. Solicita a través de la presente acción de tutela se garanticen sus derechos, ordenando; (i) revocar la sentencia condenatoria proferida en su contra el pasado 10 de septiembre de 2018, por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta; y (ii) ordenar el pago de la indemnización a la que dice tener derecho por ser presunta víctima de -un falso positivo-.”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo, por incumplimiento de los presupuestos de: i) Inmediatez: La sentencia condenatoria proferida en contra del actor data del 10 de septiembre de 2018 y la tutela fue interpuesta el 20 de enero de 2025. Se superó el término jurisprudencial de 6 meses para cuestionarla a través de este mecanismo de amparo, sin justificar las razones de la inactividad de más de 6 años y 4 meses. ii) Subsidiariedad: No promovió los recursos legales para controvertir el referido fallo, pese a ser conocedor del proceso, en tanto su captura se produjo en flagrancia y la condena proferida en su contra fue producto del preacuerdo celebrado con la fiscalía delegada.
De otro lado, tratándose de la indemnización pretendida por el accionante, destacó que la tutela era improcedente, comoquiera que cuenta con los medios de control al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativa para exponer las eventuales irregularidades en las que, en su opinión, incurrieron miembros de la Policía Nacional al momento de ser capturado y que dio lugar al proceso censurado.
Finalmente, respecto de la alegada mora judicial al interior de las denuncias interpuestas en contra de los referidos funcionarios, radicado 540016001131202151653 por el delito abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, a la cual se conexó la noticia criminal 540016001131201502625 por el reato tortura, a cargo de la Fiscalía Quinta Especializada de Cúcuta, señaló que no existe solicitud pendiente de ser resuelta.
Manifestó que, pese a que se superó el término previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, contabilizado desde la asignación a ese despacho el 15 de diciembre de 2021, la fiscalía delegada indicó que ha adelantado actos de investigación a fin de poder recolectar nuevos elementos materiales probatorios y así adoptar una decisión. Empero, lo exhortó para que, una vez cuente con todos los elementos materiales probatorios necesarios, emita la determinación que corresponda.
DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acertó al declarar improcedente la tutela promovida por JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN, por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Postura que no comparte el actor, puesto que, insiste, el fallo condenatorio proferido en su contra fue producto de un “falso positivo” perpetrado por los miembros de la Policía Nacional que lo capturaron y los cuales denunció, sin que la fiscalía delegada hubiese adoptado decisión al interior de los respectivos asuntos.
De cara a las decisiones disímiles que serán adoptadas, los desacuerdos expuestos por el accionante serán analizados de manera separada. De un lado, el relacionado con la sentencia condenatoria. De otro, la presunta mora judicial por parte del ente acusador. De la sentencia condenatoria De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En relación con los cuestionamientos efectuados por el accionante respecto de la sentencia condenatoria emitida en su contra, no se satisfacen dos de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente los de subsidiariedad e inmediatez. · Subsidiariedad Impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por incumplimiento de este presupuesto. Que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:6]. [6: CC-T-016-19.] En lo relevante, aparece acreditado que el 23 de octubre de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura -en situación de flagrancia- y formulación de imputación en contra de JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN, por la presunta comisión del delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones [footnoteRef:7].
Cargos que no aceptó. Fue gravado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. El 27 de julio de 2016, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías concedió la libertad por vencimiento de términos. [7: Artículo 365 del Código Penal.] La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.
Se destaca que, en la sesión de juicio oral de 2 de mayo de 2018, el procesado rindió testimonio. Empero, en atención al preacuerdo celebrado con la fiscalía delegada, el despacho judicial, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2018[footnoteRef:8], lo condenó a 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
Le concedió la prisión domiciliaria. Decisión que no fue recurrida. [8: Radicado 540016106079201483308 y numero interno del juzgado 3821.] En atención a la firmeza de la sentencia, las diligencias fueron remitidas a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Repartida el 4 de octubre de 2018, al despacho Tercero de esa especialidad.
Mediante auto interlocutorio No. 650 de 15 de junio de 2022, el fallador vigía le concedió al condenado -aquí accionante- la libertad por pena cumplida a partir del día 17 de ese mes y año, así como la extinción y liberación definitiva de la pena. El Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados libró los oficios a las mismas autoridades a las que se les informó sobre la sentencia. Con oficio No. 7304 de 17 de agosto de 2023, la actuación cuestionada fue remitida a archivo definitivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.
De acuerdo con el recuento efectuado, se concluye que el accionante conocía de la existencia del proceso penal adelantado en su contra desde las audiencias preliminares, incluso, sabía cuál era la autoridad judicial a cargo de la etapa de juzgamiento, si en cuenta se tiene que, de acuerdo con las actas y registros de audio, la condena que ahora cuestiona fue producto del preacuerdo que celebró con la fiscalía delegada.
Pese a ello, no promovió los recursos ordinarios y extraordinarios que el procedimiento le habilitaba para cuestionar la sentencia condenatoria y ventilar el asunto relacionado con “el falso positivo” del cual se dice fue víctima por parte de los funcionarios de la Policía Nacional que lo capturaron el 22 de octubre de 2014 y que dio lugar a la decisión que ahora cuestiona.
Situación que supone la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad. Lo anterior denota la improcedencia de la acción de tutela que no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. · De la inmediatez Del recuento efectuado, también se colige la insatisfacción del presupuesto de inmediatez para promover esta acción de tutela, comoquiera que la sentencia condenatoria objetada fue proferida el 10 de septiembre de 2018, pero el actor solo acudió ante el juez constitucional el 20 de enero de 2025, esto es, más de 6 años y 4 meses después. Frente a ese lapso, se aclara que, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe superar los 6 meses.
En este caso, se desbordó ampliamente dicho término, sin que exista nada indicativo para justificar la tardanza en la activación del aparato judicial. Lo que deriva en la insatisfacción del presupuesto de inmediatez. Se destaca, que a igual conclusión se arriba si el término se contabiliza desde el auto interlocutorio No. 650 de 15 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le concedió al condenado la libertad por pena cumplida a partir del día 17 de ese mes y año, así como la extinción y liberación definitiva de la pena.
Lo anterior, porque desde entonces y hasta la activación del aparato judicial en el marco de la acción de tutela, transcurrieron más de 2 años y 7 meses. De la mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia (CC T-348/1993)[footnoteRef:9].
Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.[footnoteRef:10] [9: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso.
Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.».] [10: CC T-173/1993.] El artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto: «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual: «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, con desconocimiento del canon 29 superior, que prevé que: «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» [footnoteRef:11]. [11: CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.] No obstante, conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo.
Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe determinarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494/2014), entre otras múltiples causas (CC T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007). En este asunto, aparece acreditado que JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN figura como presunta víctima al interior del proceso radicado 540016001131201502625, iniciado el 13 de mayo de 2015, por la presunta comisión del delito tortura, con ocasión del informe de fuente formal recibido por el investigador Luis Bedoya.
De otro lado, el actor instauró denuncia el 14 de mayo de 2021, radicado 540016001131202151653, por el reato abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. El 15 de diciembre de 2021, la noticia criminal radicado 540016001131202151653, fue acumulada a la identificada con el número 540016001131201502625-, “por tratarse de los mismos hechos y la misma víctima.”.
En atención al tiempo transcurrido desde el inicio de la primera actuación –13 de mayo de 2015- e, incluso, de la segunda -14 de mayo de 2021-, sin que la fiscalía delegada hubiese adoptado decisión, el actor presentó acción de tutela -30 de enero de 2025-. En la demanda expresó “me están dilatando el proceso. Aparece acreditado que, en relación con el primer proceso -CUI 540016001131201502625-, el 14 de mayo de 2015, fue repartido a la Fiscalía Octava Especializada de Cúcuta.
Se adelantaron los siguientes actos investigativos: i) Informe de investigador de campo de 15 de abril de 2015, con anexos. ii) Orden de policía judicial No. 714690 de 22 de mayo de 2015. iii) Informe de investigador de campo de 24 de junio de 2015, con anexos. iv) Informe de investigador de campo de 18 de agosto de 2015, con anexos. v) Orden de policía judicial No. 1573360 de 12 de agosto de 2015. vi) Informe de investigador de campo de 10 de marzo de 2017, con anexos. vii) Orden de policía judicial No. 5824338 de 26 de agosto de 2020 (sin respuesta). viii) Orden de policía judicial No. 6763921 de 29 de junio de 2021 (sin respuesta).
Tratándose del segundo proceso -CUI 540016001131202151653-, el 18 de mayo de 2021, fue repartido a la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta. El 15 de diciembre de 2021, fue asignado a la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad. Se adelantaron los siguientes actos investigativos: i) Orden de policía judicial No. 6763921 de 29 de junio de 2021. ii) Informe de investigador de campo de 9 de agosto de 2021, con anexos. iii) Orden de policía judicial No. 6890169 de 6 de agosto de 2021. iv) Informe de investigador de campo de 9 de agosto de 2021, con anexos. v) Orden de policía judicial No. 6958819 de 26 de agosto de 2021. vi) Informe de investigador de campo de 2 de septiembre de 2021, con anexos. vii) Orden de policía judicial No. 7175958 de 26 de octubre de 2021. viii) Informe de investigador de campo de 16 de noviembre de 2021, con anexos.
Desde la acumulación -15 de diciembre de 2021-, los actos de investigación surtidos son: i) Orden de policía judicial No. 10688483 de 26 de julio de 2024. ii) Informe de investigador de campo de 25 de noviembre de 2024, con anexos. iii) Orden de policía judicial No. 11327653 de 5 de febrero de 2025, pendiente de respuesta. En la actualidad, el proceso conexado está a cargo de la Fiscalía Quinta Especializada de Cúcuta.
Ante ese despacho, el actor ha solicitado i) 10 de julio de 2024: se reabra el proceso adelantado por la presunta comisión del delito tortura. Respuesta: la actuación está activa. ii) 16 de julio de 2024: solicitó copias procesales. Enviadas al correo electrónico 123alexander.arango@gmail.com. iii) 29 de julio de 2024: impulso procesal. Respuesta: se emitió orden de policía judicial, con el fin de recolectar nuevos elementos materiales probatorios. iv) 3 de septiembre de 2024: impulso procesal.
Respuesta: se emitió orden de policía judicial, por el término de 60 días, que, para entonces, no habían vencido y tampoco obtenido resultados. v) 10 de diciembre de 2024: impulso procesal. Respuesta: de acuerdo con el informe rendido por el investigador el 25 de noviembre de 2024, la entrevista rendida por él no aportó suficiente información que permitiera recolectar nuevos elementos materiales probatorios para esclarecer los hechos denunciados.
Además, “se hace necesario que las nuevas indagaciones sean realizadas con Policía Judicial del CTI.”. Frente a la tardanza para adoptar decisión en este asunto, el fiscal delegado aclaró que i) él, así como el asistente del despacho, fueron asignados a esa Fiscalía en el año 2024. ii) ha resuelto todas las postulaciones presentadas por el accionante.
Y, iii) “se ha realizado todas las actuaciones necesarias para poder esclarecer los hecho (sic) denunciado (sic) por el señor JOSUE ALEXANDER ARANGO BARON. Incluso, se está volviendo a dar lectura integral a los cuadernos para verificar que otras nuevas actividades investigativas se ordenan por parte de esta Fiscalía, esperando contar con la colaboración de personal del C.T.I.”.
A partir del anterior panorama, se colige que, desde la fecha de inicio de la noticia criminal con radicado 540016001131201502625, esto es, 13 de mayo de 2015, iniciada por el delito tortura, de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:12], en concordancia con el numeral 8 del canon 35 ibidem [footnoteRef:13], el ente instructor contaba con cinco años para formular imputación, disponer motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión. Lapso que objetivamente se cumplió el 13 de mayo de 2020. [12: «ARTÍCULO 175.
DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…)
PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.».] [13: «ARTÍCULO
35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de (…) 8. Tortura.».] Tratándose del proceso radicado 540016001131202151653, la denuncia fue instaurada el 14 de mayo de 2021, por el reato abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. Por tratarse de un solo delito, el término para adoptar decisión feneció dos años después, vale decir, el 14 de mayo de 2021.
Se aclara que el hecho que en la actualidad ambos asuntos se adelanten bajo una misma cuerda procesal, en este caso, el radicado 540016001131201502625, no da lugar al reinicio de los términos previstos en el precepto 175 ibidem, máxime que, en los dos casos, para la fecha en que tuvo lugar la acumulación -15 de diciembre de 2021-, como se vio, ya se había cumplido el lapso objetivo para adoptar decisión. Ahora, la fiscalía delegada no señaló que concurran circunstancias que permitan catalogar como complejo el asunto y que, a la postre, autoricen la extensión de los términos con que cuenta para adoptar decisión - formular imputación, archivar o precluir-.
Nótese que durante el primer año del proceso radicado 540016001131201502625, vale decir, 2015, la actividad investigativa fue constante. Empero, en el año 2016 no aparece acreditado algún avance. Se retomó en el año 2017 con un informe. Y solo hasta el año 2021 se reactivó con dos órdenes de policía judicial que no registran respuesta. Tratándose del asunto concurrente, el radicado 540016001131202151653, durante el año 2021 fueron libradas varias órdenes de judicial y obtenido sus resultados.
Empero, a partir de la acumulación el 15 de diciembre de 2021, la actividad investigativa solo tuvo lugar en el año 2024, con una orden de policía judicial el 26 de julio de 2024, cuyos resultados fueron recogidos en el informe de investigador de campo de 25 de noviembre de 2024. Proceder que solo fue retomado el 5 de febrero de 2025, mediante orden de policía judicial No. 11327653, pendiente de respuesta.
Esto último, coincidente con el exhorto impartido en el fallo de tutela de primera instancia proferido el 29 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que dispuso: “ SEGUNDO: EXHORTAR al representante de la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE CÚCUTA, para que, una vez cuente con todos los elementos materiales probatorios necesarios, adopte la decisión que en derecho corresponde, respecto de la causa penal 540016001131202151653 y 540016001131201502625, en donde funge como víctima el señor Josué Alexander Arango Barón, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.”.
De otro lado, no existe evidencia en punto a que la tardanza sea atribuible al accionante. No se aprecian actuaciones dilatorias de su parte, pues se ha limitado a presentar solicitudes de impulso procesal. Resta por señalar, que la Fiscalía Quinta Especializada de Cúcuta, más allá de informar el trámite de las actuaciones, su estado actual y las actividades investigativas adelantadas, no expuso razones que permitan colegir que, pese al tiempo transcurrido desde el inicio de ambos asuntos, en este caso no se puede predicar que resulte injustificada la mora judicial advertida.
El anterior contexto probatorio y argumentativo permite concluir que el comportamiento del referido despacho no exhibe ninguna razón válida que explique su actuar. La Sala concluye que no sólo se desbordó el término legal en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, sino que se desconoció el “ plazo razonable ” para adoptar decisión, pues no se aducen motivos defendibles y claros para esa tardanza y no es viable someter a los usuarios de la administración de justicia a « una incertidumbre sobre el momento en que se definiría su caso»[footnoteRef:14]. [14: CSJ STC16617-2022, dic. 14 2022. ] Por lo anterior, se revocará el numeral segundo del fallo impugnado que exhortó a la fiscalía delegada a adoptar decisión en relación con los procesos cuestionados, “una vez cuente con todos los elementos materiales probatorios necesarios”.
En su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Quinta Especializada de Cúcuta que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, defina la situación jurídica al interior del proceso radicado 540016001131201502625, al que fue conexada la noticia criminal 540016001131202151653, mediante formulación de imputación o, en su lugar, disponga el archivo motivado de las diligencias o solicite la preclusión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el numeral segundo del fallo impugnado.
En su lugar, conceder el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN. Segundo: Ordenar a la Fiscalía Quinta Especializada de Cúcuta que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, defina la situación jurídica al interior del proceso radicado 540016001131201502625, al que fue conexada la noticia criminal 540016001131202151653, mediante formulación de imputación o, en su lugar, disponga el archivo motivado de las diligencias o solicite la preclusión. Tercero: Confirmar, en todo lo demás, la sentencia de tutela de primera instancia. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11