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STP2636-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela Impugnación: 90.121 INGRID JULIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2636-2017 Radicación n°. 90121 Acta n°. 54 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por Ingrid Juliana González González, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 28 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

A la presente acción fueron vinculados las partes y los intervinientes del proceso identificado con el número 2009-00660.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) INGRID JULIANA GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refiere que prestó sus servicios desde el 25 de agosto de 2004 en el cargo de personero delegada en la Personería Municipal de Cali. Agregó que el 7 de abril de 2009 fue desvinculada del empleo junto con Carmen Dussán, Tania Judith Cuadros, Bernardo Prado y Nancy Mendoza, todos directivos del Sindicato de Servidores Públicos y Empleados del Estado Colombiano y sus Organismos de Control «SINSERPUCC».

Relata que presentó demanda de fuero sindical –acción de reintegro- contra el municipio de Santiago de Cali y la Personería Municipal de esta ciudad, con la finalidad de obtener el reintegro y el pago de «salarios, incrementos salariales y prestaciones sociales dejadas de percibir (…) a la indexación de los salarios incrementos salariales y prestaciones sociales al momento de su pago (…), aportes a seguridad social», trámite que se adelantó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa capital, autoridad que a través de sentencia de 28 de marzo de 2012, denegó las pretensiones de la demanda.

Informa que apeló la antedicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que en providencia de 31 de mayo de 2012, la revocó y, en su lugar, condenó al «municipio de Santiago de Cali a reintegrar a la demandante (…) al cargo que venía desempeñando en la Personería Municipal de Santiago de Cali u otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad».

Cuestiona que el Tribunal convocado debió condenar al «Municipio de Santiago de Cali – Personería Municipal de Santiago de Cali a reintegrar al mencionado cargo a la actora, es decir, modificó] al empleador», razón por la que aduce, «nunca» se pudo ejecutar la mencionada sentencia «creando un imposible jurídico, puesto que el señor Alcalde municipal, no le corresponde crear situaciones administrativas en el mencionado ente de control ni ordenar gastos en dicho órgano».

Expone que el 16 de junio de 2016 formuló acción de tutela, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, se ordenara la corrección del error en que incurrió ese Colegiado, trámite que se adelantó ante esta Sala de Corte y que en fallo de 29 de junio de los corrientes, se denegó al considerar que la acción carecía del principio de inmediatez.

Agrega que la anterior decisión la impugnó ante la Sala de Casación Penal, Magistratura que en proveído de 11 de agosto siguiente, la revocó, concedió el amparo y ordenó a ese Tribunal que mediante sentencia complementaria se pronunciara frente a la obligación que recaía sobre la Personería Municipal de Cali en el entendido que «los órganos de control del nivel local no hacen parte de la administración municipal, que son entidades con autonomía administrativa y presupuestal y que el alcalde no puede fungir como ordenar el gasto en (…) personerías municipales».

Informa que el 29 de agosto de 2016 el Tribunal censurado en cumplimiento a la orden de tutela dictó sentencia complementaria, pero sin que en la misma, se ordenara la indexación de las condenas, razón por la cual solicitó la adición de sentencia, petición que el 15 de septiembre siguiente fue denegada al determinar que dicha pretensión no se había solicitado en la demanda.

Adiciona que el 3 de octubre de 2016, solicitó «dejar sin valor y efecto» la anterior providencia; sin embargo, el 1º de noviembre del año en curso fue rechazada por improcedente. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 29 de agosto y el 1 de noviembre de 2016 dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se ordene adicionar la sentencia complementaria donde se incluya «las sumas por salarios como indemnización a favor de la accionante».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la petición de indexación debió solicitarla la accionante en la adicción que elevó frente a la sentencia dictada por el Tribunal el 31 de mayo de 2012 y no respecto a la complementada el 29 de agosto de 2016. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial de Ingrid Juliana González González, quien insistió en que su prohijada con la demanda solicitó la indexación de las condenas, pues que la actualización de la moneda se debe hacer al momento del pago efectivo.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, al negar la adición de la sentencia complementada para que se incluya la indexación de las condenas. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto la decisión censurada no se muestra arbitraria o caprichosa.

Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra las mismas, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata que el Tribunal accionado, no incurrió en ninguna irregularidad al cumplir con la corrección de la sentencia de segundo grado que le fue ordenada en fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, toda vez que en proveído del 29 de agosto de 2016, efectivamente ordenó a la Personería Municipal de Cali reintegrar a la actora en el cargo que venía desempeñando y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Igual acontece con la decisión del 15 de noviembre pasado que negó la adición del fallo complementado al pretender la beneficiada la indexación de las condenas, pues como bien lo señaló el Tribunal accionado dicha pretensión debió ser planteada en la demanda inicial y no a través de una segunda petición de adición, pues no fue objeto de estudio en el curso del proceso.

Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8