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STP2635-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 142 de 1994Ley 527 de 1999

CUI 13001220400020250057501 Número Interno 152319 Julio Beltrán Martín Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2635-2026 Radicado N.° 152319 Acta No. 049 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación que, a través de apoderado judicial, Julio Beltrán Martín interpuso contra el fallo de tutela del 4 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

En esa providencia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena. 2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 24 de noviembre de 2025, al presente asunto fueron vinculados, además del Juzgado accionado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Afinia S.A. y el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Cartagena, como terceros con interés. II.

HECHOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena: «Manifestó el accionante que, en el mes de agosto de 2025, promovió acción de tutela contra Afinia E.S.P. a la que fue vinculada la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Trámite que, en primera instancia, correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Cartagena, y finalizó con sentencia del día 27 de ese mismo mes y año que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso y ordenó a Afinia E.S.P. “(i) refacturar a cero las facturas irregulares de febrero 2020-diciembre 2021;

(ii) a la SSPD pronunciarse de fondo sobre reclamaciones y recursos pendientes, y ejercer sanciones; (iii) medidas preventivas contra abusos administrativos”. Por el incumplimiento de aquella decisión, señaló, se inició incidente de desacato que culminó con imposición de sanción “por no resolver de fondo el debido proceso administrativo, reconociendo persistencia de violaciones (facturaci6n irregular, omisión en apelaciones, no refacturación, no sanciones)”.

Sin embargo, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena revocó el auto de primera instancia por considerar que “el incumplimiento atribuido a la entidad cesó con la expedici6n de la respuesta a la petición objeto de fallo de tutela aclarándose que fue de forma completa y de fondo”.

Finalmente señaló que “dicho auto omite por completo pronunciarse sobre el componente del debido proceso administrativo invocado en la tutela original, admitido y amparado en primera instancia, limitándose a la petición sin motivación exhaustiva ni análisis integral”, lo cual causa un perjuicio irremediable, “ya que perpetua irregularidades administrativas (facturas estimadas violando art. 146 Ley 142/1994; mora en apelaciones excediendo plazos razonables; negligencia SSPD en control), impide ejecución del fallo original, y dilata injustificadamente la protección efectiva (dilación ya supera 2 meses desde fallo, configurando vía de hecho por defecto procedimental)”. 4.

Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al juez de tutela para que, por esta vía, se otorgue protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicita se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena « i) Revocar su auto y confirmar la sanción por desacato del juez a quo;

(ii) Resolver de fondo el componente del debido proceso administrativo, analizando omisiones de Caribe Mar y SSPD (refacturación a cero, resolución apelaciones en 15 días hábiles, sanciones per art. 81 Ley 142/1994); (iii) Remitir expediente a SSPD para ejecución inmediata ». También solicitó que se ordene a los vinculados « Cumplir integralmente el fallo original en 48 horas, con apercibimiento de sanciones (multas hasta 20 SMLMV, arresto hasta 6 meses, art. 52 Decreto 2591 /1991) ».

III.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 5. El 4 de diciembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió la solicitud de amparo. 6. El Tribunal planteó que el problema jurídico era determinar si, al proferir el auto fechado 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena incurrió en los defectos procedimentales absoluto, sustantivo, fáctico, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la constitución. 7.

Indicó que el 27 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Cartagena emitió sentencia, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, « en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a brindar respuesta clara, completa y de fondo, a la petición incoada por el actor el 18 de julio de 2025 » 8.

Por considerar incumplida aquella orden, Julio Beltrán Martín solicitó el inicio de un incidente de desacato. Aquel trámite, conforme lo probado, finalizó el 2 de octubre con la imposición de sanción de 3 días de arresto y 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa contra algunos funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 9.

Al ejercer el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo consagrado en el inciso 2°, artículo 52, del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena, mediante auto del 4 de noviembre de 2025, revocó la sanción impuesta, en el entendido que el incumplimiento reprochado cesó con la expedición de la respuesta a la petición objeto de fallo de tutela, aclarándose que fue de forma completa y de fondo. 10.

El Tribunal consideró que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena no incurrió en ninguno de los defectos señalados por el apoderado judicial de Julio Beltrán Martín. 11. Indicó que no le asiste razón al apoderado judicial de Julio Beltrán Martín cuando afirmó que el amparo también fue concedido con respecto al derecho fundamental al debido proceso; que la orden fue dirigida a Afinia E.S.P. 12.

Sostuvo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ofreció contestación de fondo a la petición radicada por Julio Beltrán Martín, el 18 de julio de 2025. Los días 6 y 16 de octubre de 2025, durante el curso de la resolución del grado jurisdiccional de consulta, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó al apoderado judicial del señor Beltrán Martín la definición de los recursos de apelación y queja que estaban pendiente de trámite y adjuntó copia de las Resoluciones SSPD No. 20258200452055 del 15 de septiembre;

No. 20258200452965 del 16 de septiembre; No. 20258200470355 del 29 de septiembre y No. 20258600478775 del 3 de octubre, todas de 2025 para demostrarlo. 13. Para el Tribunal, la decisión reprochada no incurrió en ningún defecto procedimental absoluto, pues la actuación ejecutada por ambos despachos, esto es, los Juzgados Primero Penal Municipal y del Circuito para Adolescentes de Cartagena, estuvo apegada a lo consagrado por el legislador en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 14.

Consideró que tampoco incurrió en defecto sustantivo, en tanto que, al proferir el auto fechado 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena no decidió con base en normas inexistentes o inconstitucionales. Tampoco se presentó una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 15.

Tampoco apreció la ocurrencia de un defecto fáctico. Consideró que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena sí valoró debidamente las pruebas aportadas al expediente, concretamente la respuesta ofrecida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Cartagena. Con base en ellas sustentó la decisión que revocó la sanción impuesta por el juez de primera instancia. Por esta misma razón descartó la existencia un defecto por error inducido. 16.

De igual manera descartó la concurrencia de un defecto por violación directa de la constitución, pues el apoderado judicial no realizó un ejercicio argumentativo tendiente a demostrar, exactamente, cuál fue la norma con supremacía constitucional que se desconoció en la decisión del 4 de noviembre de 2025. 17. En consecuencia, negó la protección de amparo requerido.

IV. LA IMPUGNACIÓN 18. Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado de Julio Beltrán Martín la impugnó. 19. Comenzó planteando una explicación pedagógica en los siguientes términos: « Imagínese, Excelentísima Magistrada, que una niña de 5 añitos le promete a su mamá que va a ordenar sus juguetes antes de la cena. La mamá le da 3 días.

Pasan los 3 días y la niña no hace nada. La mamá la regaña. La niña, asustada, el día 4 empieza a ordenar corriendo y le dice: “¡Mira mamá, ya lo hice!”. ¿La mamá tiene que decir “bueno, ya está, no pasa nada”? ¡No! Porque el plazo ya venció y la desobediencia ya ocurrió ». 20. Sostuvo que « El juez municipal (la mamá) dio 3 días para responder de fondo.

La SSPD (la niña) no hizo nada en 3 días. El juez la sancionó (la regañó). La juez de circuito (la tía que llegó después) dijo: ´No, si la niña ya ordenó después, ya está todo bien´ ». Seguidamente advirtió que el desacato se consuma con el vencimiento del plazo (art. 52 Decreto 2591 de 1991), máxime cuando el incumplimiento persiste, esto es, el incumplimiento se torna de tracto sucesivo y continuo. 21.

Consideró que ninguna de las 4 resoluciones de la SSPD 2025 ordenó la refacturación a cero (obligación del silencio administrativo positivo) y que ninguna resuelve los recursos de apelación que la Ley 142 de 1994 art. 159 obliga a la SSPD a resolver. Sostuvo que las resoluciones expedidas son posteriores al vencimiento del término de 3 días y al incidente de desacato y que nunca se dio traslado al tutelante para controvertirlas. 22.

Por lo expuesto, solicitó «1. REVOCAR INTEGRALMENTE la sentencia del 4 de diciembre de 2025 2. DECLARAR la existencia de vía de hecho judicial por defectos sustantivo, fáctico y procedimental en el Auto del 4 de noviembre de 2025 del Juzgado Primero Penal del Circuito. 3. TUTELAR de inmediato los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y petición (art. 23 C.P.). 4.

ORDENA R al Juzgado Primero Penal del Circuito reponer inmediatamente la sanción por desacato del 2 de octubre de 2025 y hacerla efectiva (arresto y multa). 5. ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en 48 horas, cumplir integralmente el fallo del 27 de agosto de 2025: a) Reconocer el silencio administrativo positivo. b) Ordenar a Caribe Mar de la Costa S.A.S. (Afinia) refacturar a cero todas las facturas estimadas febrero 2020-diciembre 2021 del Edificio Morros City. c) Resolver de fondo todos los recursos de apelación pendientes. d) Imponer las sanciones del artículo 81 de la Ley 142/1994 ».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 23. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 24.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 25.

En el presente asunto, el demandante impugnó la sentencia de 4 de diciembre de 2025 promulgada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y pretende que, por esta vía, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para resolver el problema jurídico que encierra la impugnación la Corte debe establecer (i) si se cumplieron los requisitos generales de procedencia y (ii) si es o no razonable la providencia reprochada con la acción de tutela. 26.

A esos efectos, la Corte procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 27. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 28.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 29.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   30. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución». 31. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (C-590 de 2005). 32. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

El caso concreto. 33. En el presente asunto se advierte que el accionante reprocha el auto del 4 de noviembre de 2025 promulgado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena. Solicita revocarlo integralmente y ordenar la reposición inmediata de la sanción por desacato proferida el 2 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cartagena.

Adicionalmente, requiere hacer efectiva la sanción de arresto y multa impuesta, además de ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que cumpla integralmente el fallo del 27 de agosto de 2025 dentro de las siguientes 48 horas. 34. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor.

En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo. 35. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 36.

Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada. 37. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza. Así mismo, la inmediatez también se cumple, toda vez que la decisión objeto de controversia data de 4 de noviembre de 2025 y la presente acción de amparo se instauró el 19 de noviembre de 2025.

Además, interpuesta la consulta de incidente de desacato, evidentemente se cierran otras esferas e impugnación y, por lo tanto, se satisface el requisito de la subsidiariedad. 38. Ahora, de conformidad con la solicitud que impetró el accionante y los soportes que obran en el expediente, se logró precisar que el despacho accionado hizo una verificación acerca de si existía aún incumplimiento a la orden de tutela.

En esa medida, contrastó la petición radicada en fecha 18 de julio de 2025, que fue objeto de amparo constitucional, con las respuestas emitidas por la entidad encartada. 39. Al respecto, indicó lo siguiente: « De las respuestas emitidas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, que fueron presentadas ante este despacho, destacamos que la efectuada en fecha 16 de octubre de 2025, es la más completa, al verificar su contenido, se observa que la entidad, luego de requerir a la empresa ante la cual inicialmente el señor ADALBERTO FORTICH PUERTA, radico sus reclamaciones, peticiones ELECTRICARIBE-CARIBE MAR), una vez recibió el informe de la empresa prestadora de energía, en la respuesta emitida, detalló una por una de las actuaciones administrativas que surgieron por las reclamaciones del accionante, inclusive la misma SUPERINTENDENCIA, en aras de responder de forma completa, expidió las respectivas resoluciones que estaban a su cargo Resolución SSPD No. 20258200452965 del 16/09/2025, Resolución SSPD No. 20258200470355 del 29/09/2025, Resolución SSPD No. 20258200452055 del 15/09/2025, Resolución SSPD No. 20258600478775 del 03/10/2025.

Frente a tal situación, y ante las nuevas pruebas que allegó la encartada, dan cuenta de que, si efectuó el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del Juzgado de Primera Instancia, del cual se tuteló fue el derecho de petición, lo que indica una respuesta, completa, de fondo y congruente, mas no que tendría que ser favorable a lo pretendido ». 40.

En esa medida, consideró que, en el presente caso, muy a pesar de sobrepasar el límite temporal para dar respuesta a la petición por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, con la respuesta emitida en fecha 16 de octubre de 2025, se logra apreciar el cabal cumplimiento de lo ordenado, es decir, informar del destino y situación de las reclamaciones del actor, y las actuaciones que se han generado para su trámite.

En consecuencia, estimó que resulta inane proseguir a imponer castigo y procedió a revocar la providencia consultada y en su lugar abstenerse de sancionar. 41. Bajo ese panorama, para esta Sala resulta razonable lo resuelto por la autoridad judicial accionada, pues no omitió las pruebas aportadas al incidente de desacato, ni desconoció el precedente jurisprudencial vigente.

Por el contrario, respetó el núcleo esencial del derecho fundamental amparado, el cual devino satisfecho ante la acreditación de las respuestas por parte de la Superintendencia. 42. Así las cosas, independientemente de que lo resuelto no satisfaga los intereses del accionante, no observa la Sala la existencia de defectos específicos de procedibilidad que tornen indispensable su intervención en el aludido trámite.

Además, la naturaleza y finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela (Ver, CC C-367/2014 y CSJ ATP1598-2019, reiterado en ATP 12 may. 2020, rad. 109784; ATP1142-2020 y ATP136-2021, entre otros). 43. Referente a las demás pretensiones reclamadas, deviene jurídicamente correcto lo resuelto por el Tribunal en primera instancia, pues no demostró la existencia de asuntos por los que debiera propender por su cumplimiento al interior del trámite constitucional. 44.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, no se acreditó que el auto objeto de censura, proferido en el trámite incidental, hubiese vulnerado los derechos fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2