CUI: 11001023000020250016400 Tutela de 1ª instancia nº. 143526 JHON SEBASTIÁN LARROTA RIVERA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2635-2025 Radicación n° 143526 Acta nº.45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jhon Sebastián Larrota Rivera contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al derecho de petición y trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Refiere el accionante que es abogado, egresado de la Fundación Universitaria Juan de Castellanos, y luego de cumplir todos los requisitos para obtener la tarjeta profesional, radicó derecho de petición el 3 de enero de 2025 ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para ese propósito. Asegura que no obtuvo respuesta y por esa razón acude a este mecanismo constitucional para que se ordene resolver de fondo su pretensión. INFORMES El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados señaló que, si bien es cierto, el 3 de enero de 2025 el accionante radicó solicitud, no fue para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, sino para la inscripción en ese registro a “ través del Sistema del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-6”.
Pretensión que se resolvió con la expedición del acta de inscripción no. 48497 del 27 de enero de 2025, asunto que se notificó al correo electrónico el 3 de febrero siguiente y donde se le indicaron los pasos para descargar el respectivo certificado. Agregó que el 4 de febrero de 2025 radicó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado y que a través de acta no. 51117 del 24 de febrero de 2025, se le asignó la tarjeta profesional de abogado no. 439.158, lo que se notificó ese mismo día vía email, donde además se le informó que el plástico sería remitido a su domicilio.
En esas condiciones, refirió que el interesado confunde los dos trámites y que, en todo caso, el que dio lugar a esta acción de tutela, esto es, la solicitud de inscripción en el registro nacional de abogado, ya se resolvió; que como el requerimiento de la tarjeta profesional se presentó el 4 de febrero de 2025, a la fecha no ha vencido para dirimirlo.
Por lo tanto, solicitó negar el amparo y anexó los soportes documentales para acreditar la gestión que realizó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a verificar si el Consejo Superior de la Judicatura o la Unidad de Registro Nacional de Abogados vulneraron los derechos fundamentales de petición y trabajo de Jhon Sebastián Larrota Rivera, quien asegura que el 3 de enero pasado radicó solicitud para obtener la tarjeta profesional de abogado y no obtuvo respuesta. 1.- Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Derecho que se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,[footnoteRef:1] toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. [1: La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.] 2.- Inexistencia de vulneración La Corte Constitucional ha establecido como un requisito lógico-jurídico para la procedencia del amparo la existencia de la vulneración o la amenaza a un derecho fundamental.
Sobre el particular, en la sentencia CC T-130 de 2014, adveró: “[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado(…)”.
En la misma dirección, precisó que “(…) quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”[footnoteRef:2], porque “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”[footnoteRef:3]. [2: CC T-571 de 2015] [3: CC T-675 de 2014] 3.- Del caso concreto De la respuesta y anexos allegados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados es posible concluir que, no se vulneró el derecho de petición que se reclama, como pasa a exponerse. 3.1.- Jhon Sebastián Larrota Rivera asevera que el 3 de enero pasado radicó solicitud para obtener la tarjeta profesional de abogado y, aunque manifestó que anexaba los soportes documentales correspondientes, no fueron incorporados, puesto que solo allegó el pantallazo del correo electrónico de esa fecha, con la imagen de unos archivos en pdf. 3.2.- Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados aclaró que el accionante “ confunde dos trámites distintos: (i) la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y (ii) la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado”. 3.2.1.- Así, en cuanto a la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, la entidad admitió que: i) fue presentada solicitud el 3 de enero de 2025 a través del “Sistema del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-6”, ii) se radicó con el no. 4303, iii) el 23 de enero siguiente, se requirió al interesado para que allegara el formulario de múltiples trámites debidamente diligenciado, que se aportó el día 26 de enero. iv) al constar que cumplió con los requisitos, se expidió acta de inscripción no. 48497 del 27 de enero de 2025, acto que se le notificó al correo electrónico, el 3 de febrero siguiente y donde se le indicaron los pasos para descargar ese documento.
La entidad allegó los soportes documentales que acreditan la gestión administrativa antes descrita, incluido el correo electrónico de notificación al interesado. Del anterior contexto argumentativo y probatorio se concluye que, si bien el accionante acudió a esta acción de tutela afirmando que no recibió respuesta a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado, lo que demostró la Unidad de Registro Nacional de Abogados es que su requerimiento estuvo dirigido a la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, que ya fue resuelto.
Ahora bien, como la solicitud de inscripción se radicó el 3 de enero de 2025, los quince días previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para su respuesta vencían el día 27 siguiente, fecha en la que se emitió el acto administrativo y aunque fue notificado el 3 de febrero; en todo caso, para cuando se promovió esta acción de tutela[footnoteRef:4], ya se había dado respuesta a la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados. [4: El acta de reparto data del 20 de febrero de 2025] 3.2.2.- Respecto de la solicitud de la tarjeta profesional, señaló la Unidad de Registro Nacional de Abogados que: i) fue presentada el 4 de febrero de 2025 y que, tras revisar la documentación aportada, requirió al interesado el 21 de febrero de 2025 para que allegara la foto en fondo azul, misma que, aportó hasta el 24 de febrero, ii) en acta de inscripción no. 51117 del 24 de febrero de 2025, se le asignó la tarjeta profesional de abogado no. 439.158, acto que se le notificó ese mismo día vía email, donde además se le indicó que el plástico se le enviaría a la dirección del domicilio, por correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. Así las cosas, fácil se advierte que para la fecha en que radicó esta demanda de tutela -20 de febrero de 2025- el plazo para resolver la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado no había vencido, puesto que ese término se extendió hasta el 25 de febrero y, en todo caso, lo que se observa es que la Unidad de Registro Nacional de Abogados ya adelantó el trámite correspondiente para la emisión de ese documento.
A modo de conclusión: La solicitud del 3 de enero de 2025 fue satisfecha antes de promover la tutela y el término para dirimir la del 4 de febrero de 2025 no había vencido cuando se radicó la demanda. Por consiguiente, se negará el amparo del derecho fundamental de petición por ausencia del requisito lógico-jurídico de constatar ante el juez constitucional la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se reclama.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, promovidos por Jhon Sebastián Larrota Rivera.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9