República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 78.408 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP2635-2015 Radicación No. 78.408 (Aprobado Acta No. 098) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Mariela Leonor Chavarriaga Campo, contra la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, por la presunta violación de al derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expone la accionante que el 9 de febrero de 2015, en su calidad de víctima, presentó solicitud a la Fiscalía demandada, para que le entregara copia de: i) las órdenes de policía judicial emitidas dentro del proceso SPOA 190016000703201300520 y ii) de la “indagatoria” al indiciado Mauricio A. Cifuentes Guzmán. 2.
Afirma que el 18 de febrero del mismo año, la autoridad accionada respondió que se habían autorizado la expedición de las copias a su costa, conforme a lo previsto en la Resolución 0-0474 del 3 de febrero de 2005 proferida por el señor Fiscal General de la Nación. 3. Sostiene que ante tal contestación el 19 de febrero insistió en su petición indicándole que se le impide el acceso al expediente invocando una norma administrativa ajena al proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, pues no tiene por qué sufragar las copias. 4.
La solicitud fue respondida por la parte accionada el 20 del mismo mes y año reiterándole que su requerimiento fue autorizado y para acceder a los documentos tenía que pagar su valor. 5. Señala que no entiende «cuál es el afán de cobrar 4 o 5 folios digamos 15 folios que se escanean en los equipos que tiene la Fiscalía en Popayán y se envían por el servicio de internet que usa la entidad en mención.» 6.
Concluye afirmando que las respuestas ofrecidas por el funcionario de la Fiscalía fueron evasivas, «concentrándose en contestar de forma no de contenido, impidiéndose de esa forma mi derecho de acceso al expediente, que me garantiza al Art. 11 de la Ley 906 de 2004.» En consecuencia, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. LAS RESPUESTAS El Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, remitió copia de los oficios por medio de los cuales respondió, dentro del término legal, todos los requerimientos invocados por la petente.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la interesada, frente a las respuestas brindadas a las peticiones donde solicitó copias de algunas actuaciones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala negará la acción de tutela por cuanto la petición fue debidamente respondida: 1.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial (CC. T-692/09). Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”(CC.
T-146/12). 2. Ahora bien, revisado el plenario se observa que la peticionaria alega que el 9 y 19 de febrero de 2015, solicitó a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, copia de algunas actuaciones dentro del proceso radicado con el número SPOA 190016000703201300520) sin embargo, sostiene que recibió una respuesta evasiva.
Esa autoridad mediante oficios del 18, 20 y 27 de febrero 2015, le informó que las copias por ella solicitadas fueron autorizadas a su costa con fundamento en la Resolución número 0-0474 del 3 de febrero de 2005 emanada por el Fiscal General de la Nación, «como quiera que su petición es de documentos, que según el numeral 4° del artículo 7 de la citada resolución es la que persigue recibir de la administración copia de uno o más documentos que se hayan en su poder, debe asumir el costo de las mismas.» Incluso se le indicó que el hecho de asumir el valor de las copias se encuentra respaldado en un fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de radicado (CSJ.
STP 8 abr. 2010, rad. 47210), siendo precisamente Mariela Leonor Chavarriaga Campo la accionante. En aquella oportunidad se le puso de presente: (…) Debe entender la accionante que respecto del derecho de petición debe mediar un compromiso recíproco entre la parte interesada y la autoridad que debe atenderla, pues así como esta última tiene la obligación de contestar adecuadamente la solicitud, la primera, tiene el deber de formular una reclamación respetuosa que incluye la indicación del lugar donde recibirá la respuesta o, en su defecto, autorizar a una persona con ese propósito.
Si bien es cierto que la justicia penal está cobijada por el principio de la gratuidad, existen ciertas excepciones como es la expedición de copias, donde por regla general los costos deben ser asumidos por la parte interesada. A pesar de que dicha excepción no operó en este evento, por cuanto la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán asumió el valor de las copias para el uso personal de la accionante, no puede ahora exigir su envío a través de la internet.
En concordancia, la Sala negará la protección deprecada al constatar que los requerimientos de la quejosa fueron atendidos oportunamente por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de manera clara, de fondo y congruentes en relación con lo pedido, más cuando lo que se evidencia es la inconformidad de Mariela Leonor Chavarriaga Campo con lo respondido, lo que per se, no habilita la intervención del juez constitucional. 3.
Finalmente, se observa que no existen elementos que permitan evaluar la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que la accionante no expone las razones o hechos por los cuales se le ha vulnerado esa garantía constitucional. Son estas las razones por las cuales la solicitud de amparo será denegada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fls. 88 al 91 PAGE 2