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STP2634-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 2477 de 2025Ley 527 de 1999

CUI 76111220400220260000101 Número Interno 152743 Tutela Segunda Instancia Brayan Alexis Angulo Guerrero CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2634-2026 Radicación n.° 152743 Acta No. 049 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BRAYAN ALEXIS ANGULO GUERRERO, frente al fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2026, por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA[footnoteRef:1] mediante el cual resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, el Primero Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía 45 Seccional y la Fiscalía 89 DECOC, todos de Cali, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 12 de febrero de 2026. ] 2.

Al presente trámite fueron vinculados por el a quo el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, así como el INPEC del mismo municipio. II.

HECHOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «El señor Brayan Alexis Ángulo Guerrero, el 13 de enero de 2026 presentó acción de tutela en la cual manifestó que mediante sentencia del 13 de julio de 2015, derivada de un preacuerdo con la Fiscalía por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas, fue condenado a la pena definitiva de 276 meses de prisión. Afirma que nunca fue condenado por extorsión, lo cual está corroborado en la sentencia, en el auto No. 217 del Juzgado de Ejecución de Penas y una certificación de la Fiscalía. A pesar de ello, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga el 28 de abril de 2025 negó el beneficio de libertad condicional solicitado el 20 de enero del mismo año, argumentando la existencia del delito de extorsión, lo que considera una vía de hecho judicial.

Indicó que interpuso apelación frente a esa decisión, el recurso fue resuelto el 11 de septiembre de 2025 y solo fue notificado el 16 de diciembre en virtud de una tutela por mora judicial; en la apelación el juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali hizo referencia a la sentencia del 13 de julio de 2015 y negó la libertad condicional por el delito de extorsión, el cual reafirma, es inexistente.

Por lo anterior solicita el amparo a sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene dejar sin efectos las decisiones que negaron la libertad condicional; ordene resolver nuevamente la libertad teniendo en cuenta el informe de la fiscalía». III.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA 4. La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 27 de enero de 2026, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos: «Al no acreditarse el requisito estricto de relevancia constitucional, y evidenciarse que lo discutido corresponde a una interpretación plausible, razonable y no arbitraria de la Ley 1121 de 2006 art. 26, mod.

Ley 2477 de 2025, la acción de tutela es improcedente. El juez de tutela no puede convertirse en tercera instancia para desvirtuar concepciones jurídicas fundadas en la ley aplicable y adoptadas por los jueces naturales sin que medie arbitrariedad ostensible que torne en ilegal las providencias cuestionadas en esta sede». IV.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por BRAYAN ALEXIS ANGULO GUERRERO quien insistió en los mismos argumentos presentados en su demanda, precisando que la decisión de la primera instancia es “errada” por cuanto el sustento de las decisiones objeto de controversia es inexistente, dado que no fue condenado por el delito de extorsión. 6.

De otra parte refirió que se ha violado su derecho a la igualdad por cuanto “otros condenados por los mismos hechos y dentro del mismo proceso obtuvieron la libertad condicional”. Para sustentar lo anterior citó datos relacionados con radicados de actuaciones penales, juzgados ejecutores, fechas de decisiones y los nombres de algunas personas. 7.

Aseguró que está en fase de confianza, ha cumplido su proceso de resocialización, realizado “los cursos transversales”, así que afirmó cumple con el factor objetivo y subjetivo para acceder al beneficio peticionado. 8. Solicitó revocar la decisión de la primera instancia y en consecuencia conceder el amparo de sus derechos dejando sin efectos las decisiones que negaron la libertad condicional.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. 10.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 11.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 12.

En el presente evento, se observa que el promotor del amparo acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se revocaran las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y el Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante las cuales en primera y en segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional dentro del proceso con radicado 110016000000201500998.

De la acción de tutela contra providencias judiciales. 13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 14.

Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 15.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 16. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 17. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 18.

En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que BRAYAN ALEXIS ANGULO GUERRERO, cuestiona por vía de tutela las decisiones del 28 de abril de 2025 y 11 de septiembre de la misma anualidad, mediante las cuales, los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, en primera y segunda instancia, respectivamente, no accedieron a conceder la solicitud de libertad condicional elevada por el aquí accionante.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   19. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) No se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que las decisiones objeto de controversia son erradas. (iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto contra las decisiones objeto de controversia no proceden más recursos.

(v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (vi) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión de segunda instancia – 11 de septiembre de 2025 - y la interposición de este mecanismo - 16 de enero de 2026 - transcurrieron menos de seis (6) meses, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. 20.

Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional. 21. Sin embargo, desde ya se advierte que el accionante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de concederle la libertad condicional. 22.

Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 23.

Máxime que, revisadas las decisiones cuestionadas por vía constitucional, no se advierte la configuración de alguno de los requisitos de carácter específico que haga procedente la intervención del juez de tutela. 24. Para el presente caso se tiene que el 28 de abril de 2025, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó la solicitud de libertad condicional presentada por BRAYAN ALEXIS ANGULO GUERRERO. 23.

Revisado el auto cuestionado, se tiene que previo a resolver el asunto puesto en consideración, el Juzgado accionado expuso los antecedentes procesales, precisando que BRAYAN ALEXIS ANGULO GUERRERO fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, 13 de julio de 2015, a la pena de 276 meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines homicidio; en concurso heterogéneo con extorsión, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo; y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; siéndole negados los subrogados y sustitutos penales. 24.

Continuó exponiendo que resultaba necesario pronunciarse sobre la prohibición de conceder beneficios y subrogados penales contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Sobre lo señalado en el artículo previamente referido explicó: «Es claro, que la prohibición legal mencionada, imposibilita de entrada al condenado BRAYAN ALEXIS ANGULO GUERRERO acceder a la libertad condicional.

Conviene anotar que el fenómeno jurídico de exclusión de subrogados y beneficios deviene de la política criminal adoptada por el Estado, la cual a su vez, consulta la seguridad social del país, y por tanto la ley 1121 de 2006 fue expedida con el importante propósito de adoptar normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo, de ahí que quiso el legislador en casos como el que registra el expediente, que el condenado no fuera acreedor de beneficios, dado el grave impacto social negativo que causa a la comunidad». 25.

Además aclaró que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha precisado que debido a la especialidad de la Ley 1121 de 2006, no es posible su derogatoria a través de una norma general como la Ley 1709 de 2014, concluyendo que el artículo 26 de la primera continúa vigente. 26. Con base en lo anterior concluyó que BRAYAN ALEXIS ANGULO GUERRERO no tenía derecho a la libertad condicional, con ocasión de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por ende, la negó. 27.

Ahora bien, dicha decisión fue confirmada el 11 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad que manifestó que existe prohibición legal para conceder la libertad condicional a BRAYAN ALEXIS ANGULO GUERRERO, con fundamento Ley 1121 de 2006. 28. Con base en lo anterior y frente al caso en concreto indicó: «Si bien el condenado, dentro de los argumentos en los que fundamenta el recurso de alzada, indica que no fue condenado por el delito de extorsión, es necesario aclararle que sí fue condenado por el delito de Concierto para Delinquir Agravado con fines de homicidio, extorsión y tráfico de estupefacientes, y aunque la extorsión, no le fue endilgado como delito autónomo, la conducta delictiva que implique dichos fines también se encuentra dentro de dicha prohibición legal, pues se expresa en la norma transcrita anteriormente “…extorsión y conexos”, en este caso, por cuanto el concierto para delinquir agravado incorpora como elemento esencial que la finalidad de la asociación criminal es la comisión de ese delito en específico, es decir, la finalidad del acuerdo criminal era precisamente la extorsión y otros, tal como se explica en antecedencia y como quedó claramente explicado en la sentencia de preacuerdo». 29.

Se tiene entonces, que dichas razones fueron las que tuvieron en consideración las autoridades demandadas para negar al hoy demandante la libertad condicional y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de BRAYAN ALEXIS ANGULO GUERRERO. 30.

De lo anterior se puede concluir que los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali expusieron de manera clara y detallada los argumentos por los cuales no podían acceder a lo pretendido por BRAYAN ALEXIS ANGULO GUERRERO, advirtiendo que lo resuelto respondió de manera razonable a las consideraciones del caso concreto y en completa armonía con los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico, en punto de la libertad condicional, por lo que revisadas las decisiones objeto de controversia no se advierte irregularidad alguna. 31.

Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declarar improcedente (como procedió el Tribunal a quo ), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”.

(Resalta la Sala) En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 20