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STP2634-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela 1ª Instancia No. 143560 CUI: 11001020400020250043500 MARCO ANTONIO RIVERO CANTILLO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2634-2025 Radicación n° 143560 Acta nº. 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Marco Antonio Rivero Cantillo, contra los Juzgados 8° Penal Municipal de Control de Garantías y 10° Penal del Circuito Con Función de Conocimiento, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal de radicación 680016000160-2022-52092-00[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad de Caivas y la Defensoría del Pueblo, todos de la ciudad de Bucaramanga, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo y las pruebas allegadas, se puede extraer que, el 29 de marzo de 2022, ante el Juzgado 8° Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación de cargos en contra de Marco Antonio Rivero Cantillo, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, al interior del proceso penal radicado No 680016000160-2022-52092-00.

La etapa de juzgamiento, le fue asignada al Juzgado 10° Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bucaramanga, quien, el 30 de enero de 2024, emitió sentencia en contra de Rivero Cantillo al encontrarlo penalmente responsable del punible que había sido objeto de imputación, imponiéndole una condena de 115 meses de prisión. De la misma manera se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria y se dispuso la respectiva orden de captura.

Inconforme con la determinación adoptada, la defensa del procesado, promovió y sustentó recurso de apelación. En consecuencia, el 15 de febrero de 2024, se dispuso remisión a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, siendo repartido al despacho ponente el 19 de febrero siguiente. El 6 de marzo de 2024, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol materializó la captura de Rivero Cantillo, la cual fue legalizada el 7 de marzo siguiente.

En ese orden, Marco Antonio Rivero Cantillo, promueve la actual reclamación constitucional al estimar que al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, se violentó su derecho al debido proceso al desconocerse el dictamen emitido por medicina legal y al negarse la solicitud realizada por su defensa de practicar un peritaje a la víctima y al testigo, trayendo a colación el contenido de los artículos 357, 358, 374, 404 y 405 del Código de Procedimiento Penal.

Cabe destacar, que del escrito tuitivo no se desprende pretensión alguna, salvo que se emita “UNA PRONTA Y POSITIBA (sic) RESOLUCIÓN” INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El titular del Juzgado 10° Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga exteriorizó que, al interior del proceso penal, ninguna de las partes peticionó “la incorporación como medio de prueba de una base de opinión pericial, a través de un perito”.

Asimismo, señaló que la decisión adoptada fue producto del análisis de las pruebas tanto estipuladas como incorporadas. La Fiscalía 11 Seccional de Caivas realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal, destacando que el procesado siempre estuvo debidamente asistido por un defensor, por lo que no se vulneraron sus derechos.

Por su parte, la Procuradora 58 Judicial II Penal de Bucaramanga estimó la improcedencia del asunto por cuanto no se cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos. Aunado a ello, indicó que las pruebas a las que hace referencia el actor no fueron solicitadas por la defensa al interior del proceso. La coordinadora del grupo de tutela del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva e indicó que por parte de esa autoridad no se ha vulnerado derecho alguno. Por otro lado, señaló que la presente acción se torna improcedente al no encontrarse acreditado el prepuesto de subsidiariedad.

A su vez, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, informó que el proyecto mediante el cual se resuelve la apelación promovida ya fue discutido en sala y se encuentra próximo a audiencia de lectura de decisión. Posteriormente, en escrito separado, informó que el 27 de febrero de 2025, se llevó a cabo audiencia de lectura de decisión en segunda instancia. La secretaria del Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, peticionó la desvinculación de la presente acción, tras advertir que al interior del proceso penal su participación se limitó a la audiencia preliminar de formulación e imputación y no sobre la decisión cuestionada.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si, en el trámite de primera instancia surtido al interior del proceso con radicado No 680016000160-2022-52092-00, el Juzgado 10° Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bucaramanga vulneró el derecho al debido proceso de Marco Antonio Rivero Cantillo. Ello, por cuanto, a juicio del actor, se desconoció el dictamen de medicina legal y se negó la prueba de peritaje a la víctima y al testigo, propuesta por su defensa.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:5] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [5: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:6] [6: CC-T-016-19.] Caso en concreto En el caso de estudio, se observa que, al interior del proceso penal, seguido en contra de Marco Antonio Rivero Cantillo por el punible de actos sexuales con menos de 14 años, el 30 de enero de 2024, el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga emitió sentencia condenatoria en su contra.

Determinación que fue apelada por su defensa, y resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el día 26 de febrero de 2025. En ese orden, de entrada, se advierte que, en el presente asunto, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, dentro del trámite propio de la actuación que se cataloga como vulneratoria de su garantía fundamental, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante este amparo Constitucional, las decisiones judiciales que en el curso propio del proceso se profieran.

Puesto que, el reclamante, aun cuenta con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 26 de febrero de 2025, el cual es el medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable incoar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:7].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [7: CC T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:8] (Subrayas y negrillas fuera del original). [8: CC T-212/06.] Lo anterior significa que el proceso penal se halla en curso, en la medida que el debate no ha concluido, precisamente, porque ante la decisión de segunda instancia, cuenta con la posibilidad de promover los recursos de ley.

De manera que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, sin que ello constituya un medio extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido constituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no es un mecanismo adicional o paralelo a la de los funcionarios competentes en cada caso en concreto.

Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Admitir lo contrario equivaldría a que todas las decisiones proferidas en un proceso penal, incluso aquellas donde la actuación se encuentra en curso, quedarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez de tutela, como si fuese una instancia superior o adicional a las previstas en el normal desarrollo de los procesos ordinarios.

Ello iría en contravía de la naturaleza de este mecanismo constitucional porque se suplantaría al funcionario competente y se colocaría en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes. En ese contexto, el amparo resulta improcedente ante la vigencia de otros medios de defensa para encauzar el reclamó que la parte actora, en sede tutelar, pretende anticipar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Marco Antonio Rivero Cantillo.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17