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STP2634-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1709 de 2014Ley 55 de 1985Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993

Tutela Impugnación: 90.001 JUAN CARLOS ROA MARMOLEJO. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2634-2017 Radicación n°. 90.001 Acta n°. 54 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, frente a la decisión proferida el 28 de noviembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual amparó el derecho fundamental de la salud a favor del interno Juan Carlos Roa Marmolejo.

Al presente trámite fueron vinculados la Dirección de la Cárcel Anayanci de la ciudad referida, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Juzgado 2° Penal del Circuito de la capital de Chocó, la Dirección del Inpec.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Indica el accionante que su prohijado judicial fue condenado en el año 2015, por el delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, bajo el radicado 270016001100-2015-00330, proceso adelantado en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de Quibdó, ordenándose su inmediata reclusión en la cárcel ANAYANCY de la ciudad de Quibdó Chocó, en la que actualmente purga su pena.

Que de acuerdo a lo manifestado en la cárcel ANAYANCY, el mencionado despacho no ha realizado las acciones pertinentes para que el INPEC - cárcel ANAYANCY tenga conocimiento de la real situación jurídica del su prohijado debido a que en el sistema aun aparece corno IMPUTADO O SINDICADO, porque en la cárcel no han recibido documentación al respeto ni notificación alguna sobre condena.

Que para el mes de septiembre, debido a dolores en el cuerpo y principalmente en la cabeza, fue trasladado hacia el hospital san francisco de asís, donde le diagnosticaron trombosis y le dieron orden médica para realización de un Tac y veinte (20) terapias, a realizarse en el Hospital Sanfrancisco de Asís de la ciudad de Quibdó, de las cuales a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, solo se le ha realizado una.

Que el INPEC en cabeza del director de la cárcel ANAYANCY de la ciudad de Quibdó se niega a ordenar las remisiones y procedimientos correspondientes bajo el argumento de que su prohijado judicial aun ostenta la calidad de IMPUTADO O SINDICADO debido a que el centro penitenciario no ha sido notificado por autoridad Judicial condena alguna en contra del señor JUAN CARLOS ROA MARMOLEJO.

Anota que con la negativa del INPEC (CARCEL ANAYANCY QUIBDO -CHOCO), a realizar las acciones pertinentes para que el afectado pueda acceder a los tratamientos ordenados científicamente, se está descuidando gravemente el tratamiento ordenado y esto puede conllevar a la muerte y al negarle las terapias y el examen del tac cerebral simple por parálisis facial, se está negando el acceso a la salud y la prolongación de la existencia y la vida.

Señala que su prohijado judicial debido a que no ha continuado con las terapias ni se ha realizado el debido traslado al lugar donde pueda ser realizado el examen del TAC Cerebral simple par parálisis facial, ha padecido o sufrido nuevas recaídas que lo han obligado a solicitar la atención de la enfermera del INPEC (CARCEL ANAYANCY QUIBDO - CHCOCO), lo que sin lugar a dudas es un grave peligro para su salud y su vida y la prolongación de la vida misma violándose de esta forma derechos la salud.

PRETENSIONES Conforme a los hechos narrados solicita: Que se ordene al Director del Centro Penitenciario Y Carcelario ANAYANCY de la ciudad DE QUIBDO y/o a quien corresponda para que se tomen todas las acciones y medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de Todas las terapias ordenadas y el correspondiente examen del TAC CEREBRAL SIMPLE POR PARALISIS FACIAL.

Que si el examen del TAC CEREBRAL SIMPLE POR PARALISIS FACIAL, no se puede realizar en la ciudad de QUIBDO - CHOCO, se realicen todas las gestiones para que sea remitido al lugar donde pueda realizarse el mismo. Que se ordene al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE QUIBDO que en el evento de no haber hecho los trámites pertinentes por realizar para que en la cárcel ANAYANCY puedan tener en el sistema a su prohijado como condenado y no como sindicado o imputado fas realicen a fin de que la cárcel ANAYANCY tenga toda la información, del proceso para que en el sistema se registre la condición actual de CONDENADO de su prohijado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, concedió la protección constitucional al estimar que el argumento expuesto por el centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad el accionante, para no brindarle los servicios médicos que requiere no se ajustan a la Constitución, pues independientemente de la tenga la calidad de imputado o condenado, las autoridades penitenciarias y carcelarias están en la obligación garantizar la atención en salud de la población carcelaria, más cuando fue diagnosticado con trombosis y le expidieron ordenes médicas para la realización de un TAC y 20 terapias.

En ese orden de ideas, ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, inicien las actuaciones pertinentes, a través de la EPS que preste sus servicios en la Cárcel Anayancy de Quibdó, para que garantice la atención integral en salud al accionante.

En el mismo sentido, ordenó a la Dirección del centro de reclusión referido, que aparte de facilitar el traslado y los trámites administrativos y logísticos, proceda a actualizar la cartilla biográfica del actor, en lo que tiene que ver con la condena que le fue impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Quibdó por el punible de homicidio tentado.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, quien señaló que el ente que representa no es el competente para prestar los servicios de salud que requiere el quejoso, por cuanto sus funciones se limitan a la celebración de contratos para la atención en salud y prevención de enfermedades de la población privada de la libertad a cargo de Inpec.

Anotó que el paciente debe ser valorado por medicina general del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido y en el evento de que requiera ser examinado por especialista deberá acudir al call center dispuesto para ello. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades penitenciarias accionadas, vulneraron el derecho fundamental a la salud del actor por la falta de atención médica.

CONSIDERACIONES Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En esta ocasión, el asunto se circunscribe a determinar si el derecho fundamental a la salud del actor, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Anayancy en Quibdó, se encuentra vulnerado por parte de las autoridades penitenciarias accionadas, al no garantizar la atención médica ordena por el médico tratante. 3. En primer lugar, se debe resaltar que es obligación de la administración pública a través del sistema carcelario garantizar con el máximo de diligencia los derechos fundamentales de las personas limitadas en su libertad, en virtud del respeto debido a la dignidad humana de los presos.

El Estado debe satisfacer las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, la prestación de los servicios de salud, sanidad, entre otros, pues ésta, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios. De ahí, que no sobra recordar que la privación de la libertad no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquél es acreedor en forma plena, tales como la vida, la integridad personal o la salud. 4.

Frente a tal panorama, conviene precisar lo que ha señalado la Corte Constitucional frente al nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-: (…) 6.1. En este acápite la Sala hará referencia a las modificaciones que han sido introducidas al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad a partir de la expedición de la ley 1709 de 2014 y al proceso de transición en la prestación del servicio de salud a esa población con ocasión del proceso de supresión y liquidación que se adelanta a la Caja de Previsión Social Comunicaciones -Caprecom EICE-. 6.1.1.

Ley 1709 de 2014, “por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley  65  de 1993, de la Ley  599  de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”. Mediante la ley 1709 de 2014 se reformaron, entre otras, algunas disposiciones de la ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, relativas a la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad.

El artículo 65 de dicha normatividad dispuso que esa población tiene acceso a todos los servicios del sistema general de salud, sin discriminación por su condición jurídica, y se les debe garantizar la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezcan. De igual forma, estableció que todos los centros de reclusión deben contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.

La reforma dispuso además, en el artículo 66, que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- deben diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una “cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica”, encargado de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad.

Este Fondo está integrado por el Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, el Director de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Director del INPEC y el Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate.

De acuerdo con la ley 1709, los recursos del fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, (parágrafo 1º, art. 66). Fue así como el 23 de diciembre de 2015 se suscribió el contrato de fiducia mercantil núm. 363 de 2015 entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., con el objeto de administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. 5.

De lo reseñado se puede concluir que la obligación de proteger la salud de los internos y de otorgarle asistencia médica en caso de que lo requieran es una labor mancomunada de todas las autoridades penitenciarias accionadas entra las que se encuentra el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2015, la cual deberá hacerse en el régimen subsidiado, a través de una entidad promotora de salud de naturaleza pública del orden nacional.

Si bien es cierto que la crisis en la prestación del servicio de salud en los centros de reclusión del país, junto con otras circunstancias, ha generado la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en el sector carcelario que conllevó, incluso, a reformar el Código Penitenciario y Carcelario, también lo es que se hace necesario implementar esfuerzos y mediadas adicionales en el caso en concreto al conceder el amparo. 6.

En esta oportunidad, se tiene que el accionante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Anayancy de la ciudad de Quibdó por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa y en tal condición fue diagnosticado con trombosis, razón por la cual el médico tratante le ordenó 20 terapias y un Tac, lo cual no le han sido practicados por dos razones, la primera porque en los registros del penal figura como sindicado y no como condenado y, la otra, porque entre las autoridades carcelarias se rebotan la obligación de prestar los servicios médicos que requiere el actor, lo cual pone en peligro inminente su salud.

Frente a lo expuesto, las autoridades accionadas se limitaron en indicar cuáles son sus funciones de ley respecto a la prestación de la atención médica de la población carcelaria, pero no asumieron una posición en relación al caso objeto de estudio, es más, en sus descargos se dedicaron a trasladar responsabilidades, cuando lo cierto es que todas las partes accionadas y vinculadas deben trabajar coordinadamente y no por separado como se evidencia en esta oportunidad.

Así las cosas, la Sala no observa que el amparo concedido por el Tribunal sea desproporcionado como para pensar que lo ordenado en su fallo de primer grado afectó las funciones y las competencias de las partes accionadas, pues precisamente se les exhorta a que cumplan las mismas frente al caso concreto, es por ello que la sentencia será ratificada como se anunció en reglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC. T-714/96 y T-101/97. � CC. T-127/16. PAGE 12