CUI 11001020500020250226201 Número Interno 152619 Tutela Segunda Instancia Rafael Darío Mozo Camelo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2633-2026 Radicación n.° 152619 Acta no. 049 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAFAEL DARÍO MOZO CAMELO, coadyuvado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TABACO EN COLOMBIA (SINTRAINTABACO) – SECCIONAL BARRANQUILLA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[footnoteRef:1] mediante el cual resolvió negar la solicitud de amparo constitucional promovida en contra de la SALA DOS LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO DEL CIRCUITO de la misma especialidad y ciudad, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales “a la igualdad, debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, asociación sindical, salario mínimo vital y móvil y acceso a la administración de justicia”. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 10 de febrero de 2026. ] 2.
Al presente trámite fueron vinculadas por el a quo la Compañía Colombiana de Tabaco SAS (Coltabaco) y las demás partes, intervinientes y autoridades en el proceso con radicado No. 08001-31-05-005- 2023-00346-00. II.
HECHOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical, acceso a la administración de justicia y salario mínimo, vital y móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante inició proceso especial de fuero sindical en contra de la Compañía Colombiana de Tabaco SAS (Coltabaco) con el fin de que se ordenara su reintegro al ser despedido el 4 de octubre de 2023, sin autorización, mientras gozaba de la protección foral consagrada en el literal c del artículo 406 del CST, por haber sido parte de la junta directiva de Sintraintabaco, desde el 26 de septiembre de 2020 hasta el 26 de septiembre de 2023, razón por la cual la protección foral se extendió hasta el 26 de marzo de 2024.
El referido trámite se identificó con el radicado n.° 08001-31-05-005-2023-00346-00 y se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en sentencia de 03 de febrero de 2025, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el despido se encontraba ajustado a derecho, al no encontrarse vigente la garantía de fuero sindical, pues el convocante fue elegido como secretario de la junta directiva del referido organismo sindical en asamblea de 07 de marzo de 2020 y no en la modificación de los integrantes que se efectuó el 26 de septiembre siguiente.
El demandante presentó recurso de apelación en contra de esa determinación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia de 29 de mayo de 2025, mediante la cual confirmó la decisión impugnada. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia que dictó la colegiatura accionada el 29 de mayo de 2025, toda vez que, en decir del actor, vulnera sus derechos al limitar indebidamente la vigencia de su fuero sindical por aplicar indebidamente el literal c del artículo 406 del CST y los artículos 113 y 118 del CPTSS, pues, a su juicio, la garantía foral se extendía hasta el 26 de marzo de 2024 y no como lo afirmaron las autoridades intervinientes que lo fue hasta el 07 de septiembre de 2023.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 29 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones».
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 6 de noviembre de 2025, resolvió negar la solicitud de amparo constitucional bajo los siguientes argumentos: «Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que, para el momento del despido, el trabajador ya no contaba con la garantía foral establecida en el literal c) del artículo 406 del CST, toda vez que esta inició el 07 de marzo de 2020 con el primer nombramiento como secretario de la junta directiva y no con la modificación de integrantes realizada el 26 de septiembre de 2020».
IV.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por RAFAEL DARÍO MOZO CAMELO y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DEL TABACO EN COLOMBIA (SINTRAINTABACO). 6. El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DEL TABACO EN COLOMBIA (SINTRAINTABACO) solicitó revocar el fallo de primera instancia al considerar que lejos de desarrollar un análisis constitucional sustancial, se limitó esencialmente a resumir las respuestas allegadas por las autoridades judiciales accionadas.
Además, sostuvo de manera enunciativa, que la decisión cuestionada resulta “razonable”, sin abordar ni resolver de fondo los defectos oportunamente señalados, omitiendo así un pronunciamiento efectivo y material dentro del ámbito propio del control constitucional. 7. Explicó que, en ese contexto, quedaron sin esclarecer aspectos determinantes tales como: i) Las razones jurídicas por las cuales una elección realizada con votación, escrutinio, registro formal y efectos oponibles a terceros puede ser desnaturalizada y reducida a una simple “ ratificación” de cargos carente de consecuencias jurídicas. ii) El fundamento constitucional y legal que permitiría desconocer la presunción de legalidad del acto administrativo expedido por el Ministerio del Trabajo, mediante el cual se registró la elección integral de la Junta Directiva efectuada por la Asamblea General del 26 de septiembre de 2020, avalando la tesis de una modificación parcial, en abierta contradicción con lo consignado en el registro y con el procedimiento democrático adelantado. iii) La forma en que se valoró y ponderó el impacto de tal determinación sobre el derecho fundamental de asociación sindical, particularmente en lo concerniente a la libertad y autonomía que le son inherentes. 8.
Aseguró que las decisiones cuestionadas al interior del proceso laboral ocasionaron una afectación directa, grave y sustancial de los derechos fundamentales del accionante y de la organización, al desconocer la garantía constitucional del fuero y convalidar la terminación del vínculo laboral de un directivo sin la previa autorización judicial exigida por el ordenamiento jurídico. 9.
Señaló que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla como el Juzgado Quinto del Circuito de la misma especialidad y ciudad, amparados en una supuesta autonomía decisional, redefinieron de manera indebida la naturaleza del hecho probado que determinaba la vigencia del fuero sindical -institución de carácter constitucional e irrenunciable-, sustituyendo el contenido democrático y electoral del acto sindical adoptado por la asamblea celebrada el 26 de septiembre de 2020, por una calificación arbitraria sustentada en una interpretación meramente gramatical de los términos “ratificación” o “modificación parcial”. 10.
Refirió que las autoridades ya señaladas desconocieron el acervo probatorio debidamente incorporado al proceso, del cual afirmó se desprende inequívocamente la existencia de un proceso electoral pleno, caracterizado por la presentación de plancha, la realización de votación secreta, el correspondiente escrutinio y la elección de la totalidad de los integrantes de la Junta Directiva Seccional el 26 de septiembre de 2020, circunstancia que extendía la protección del fuero sindical hasta el mes de marzo de 2024. 11.
Bajo este escenario alegó que el proceder de las autoridades judiciales accionadas, avalado por la homóloga Laboral, no puede ser entendido como un legítimo ejercicio hermenéutico, sino como una sustitución arbitraria y deliberada del hecho debidamente probado, con incidencia directa en la restricción injustificada de derechos fundamentales. 12.
Destacó que esa actuación desbordó el ámbito legítimo de apreciación probatoria propio del juez laboral, al incidir de manera indebida en la determinación del supuesto fáctico debidamente acreditado dentro del proceso. 13. Agregó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que la autonomía e independencia judicial no constituyen un amparo para decisiones construidas sobre la distorsión de los principios y valores superiores, ni sobre la indebida apreciación del acervo probatorio -ya sea por su desnaturalización o por el desconocimiento de pruebas determinantes-, pues en tales supuestos “se configura una vía de hecho” que trasciende el ámbito estrictamente legal. 14.
Explicó que cuando ello ocurre, la controversia deja de circunscribirse a una divergencia interpretativa dentro del marco de la legalidad y adquiere relevancia constitucional, en tanto se configura una actuación que desborda los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad exigibles al ejercicio de la función jurisdiccional. 15. Argumentó que, en el caso concreto, la alteración del supuesto fáctico para sustentar una consecuencia jurídica determinada implicó no solo una redefinición indebida del alcance probatorio del expediente, sino también una injerencia injustificada en la autonomía de la organización gremial y una restricción del contenido esencial de una garantía de rango fundamental. 16.
Enfatizó que la protección de dicha garantía no puede quedar supeditada a una recalificación judicial de hechos válidamente acreditados, pues ello vaciaría de contenido la seguridad jurídica y la eficacia material de los derechos constitucionales comprometidos. 17. Recalcó que el desconocimiento de los efectos jurídicos derivados del registro efectuado ante el Ministerio del Trabajo respecto de la renovación integral de la Junta Directiva de SINTRAINTABACO Subdirectiva Barranquilla, producto del proceso electoral democrático celebrado el 26 de septiembre de 2020, -acto administrativo amparado por la presunción de legalidad-, así como de su comunicación oportuna al empleador Coltabaco S.A.S., mediante la cual se hizo efectiva la oponibilidad del fuero, configura un yerro con clara trascendencia constitucional. 18.
Alegó que ello no puede calificarse como un ejercicio razonable de valoración judicial, sino que comporta una afectación directa a los principios de seguridad jurídica y autonomía organizativa, así como al núcleo esencial del derecho de asociación. 19. De otra parte adujo que la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia C-465 de 2008, fue aplicada de manera parcial y con un alcance indebidamente restrictivo.
Al respecto aclaró que, si bien es cierto que la protección foral se activa a partir de la primera notificación válida, las autoridades judiciales omitieron considerar que, durante el año 2020, se celebraron dos asambleas de afiliados en las cuales se adelantaron, de forma democrática, dos procesos electorales destinados a la renovación integral de la Junta Directiva de la Subdirectiva Barranquilla. 20.
Agregó que ambos procesos fueron debidamente notificados tanto al Inspector de Trabajo como al empleador y, adicionalmente, la autoridad administrativa comunicó formalmente tales actuaciones a Coltabaco S.A.S., satisfaciéndose en cada caso el requisito de oponibilidad exigido por la jurisprudencia constitucional para la eficacia de la garantía. 21.
Bajo este escenario refutó que no resulta jurídicamente válido sostener que la protección foral únicamente podía contabilizarse a partir de la primera elección realizada en marzo de 2020, como si la segunda elección, válidamente celebrada y oportunamente notificada, careciera de efectos jurídicos. 22. Indicó que tal conclusión desconoce la eficacia de un acto democrático debidamente formalizado y notificado, y restringe injustificadamente el alcance de una garantía de rango constitucional. 23.
Insistió en que “ las autoridades judiciales desconocieron que la elección del 26 de septiembre de 2020, constituyó un nuevo acto democrático, autónomo y plenamente eficaz, que activó nuevamente la garantía foral”. 24. Sostuvo que la elección del 26 de septiembre de 2020, se realizó mediante plancha única, votación secreta, escrutinio formal, fue comunicada al Ministerio del Trabajo, registrada oficialmente y se notificó al empleador.
Por tanto, cumplió los requisitos legales de los artículos 363, 371 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo. 25. Expresó que las decisiones objeto de cuestionamiento incurrieron no solo en un defecto sustantivo, sino también en un defecto fáctico, al efectuar una apreciación irregular e incompleta del acervo probatorio recaudado.
En efecto, el material obrante en el expediente demostraba de manera clara, armónica e inequívoca que RAFAEL DARÍO MOZO CAMELO fue nuevamente elegido como integrante de la Junta Directiva y designado en el cargo de secretario por la asamblea general de afiliados celebrada el 26 de septiembre de 2020, para el período estatutario de 3 años, más los 6 meses adicionales previstos en el literal c) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, circunstancia que fue oportunamente comunicada al empleador. 26.
Por lo anterior aseguró existía una protección foral plenamente oponible a Coltabaco S.A.S., con vigencia hasta el 26 de marzo de 2024, la cual se encontraba activa al momento en que se produjo la terminación unilateral del vínculo laboral. 27. Afirmó que la desvinculación sin justa causa, efectuada el 4 de octubre de 2023, dentro del término de protección, constituye un acto lesivo del derecho de asociación y una medida con efectos discriminatorios frente a quien ejercía funciones de representación. 28.
Respecto a la vulneración al derecho a la igualdad detalló que las autoridades accionadas dieron un trato diferenciado e injustificado a RAFAEL DARÍO MOZO CAMELO en comparación con los demás integrantes reelegidos de la Junta Directiva de SINTRAINTABACO – Subdirectiva Barranquilla en la asamblea celebrada el 26 de septiembre de 2020. Explicó que todos ellos se encontraban en una situación jurídica y fáctica equivalente; sin embargo, únicamente respecto del accionante se desconoció la protección derivada del fuero, mientras que a los demás se les reconoció dicha garantía incluso hasta el 26 de marzo de 2024. 29.
Por su parte RAFAEL DARÍO MOZO CAMELO a través de apoderado solicitó revocar la decisión de primer grado al considerar que contrario a lo afirmado por la homóloga Laboral la decisión objeto de controversia “lejos de ser “ razonable”, es abiertamente caprichosa, discriminatoria y subordinada a los intereses del empleador, causando el demostrado perjuicio irremediable, echado de menos en la decisión atacada”.
Negrilla tomada del texto original. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 30. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44 del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 31.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 32.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 33.
En el presente evento, se observa que el promotor del amparo coadyuvado por la asociación sindical acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se revocaran las decisiones proferidas por la Sala Dos Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto del Circuito de la misma especialidad y ciudad en el proceso especial de fuero sindical, radicado bajo el número 08001310500520230034600.
De la acción de tutela contra providencias judiciales. 34. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 35.
Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 36.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 37. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 38. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 39. Como la censura planteada por el accionante reprocha las decisiones que, entre otros, declararon que el despido de RAFAEL DARIO MOZO CAMELO fue ajustado a derecho, para efectos del estudio de la tutela contra providencia judicial, la Sala se enfocará en la decisión del 29 de mayo de 2025, proferida por la Sala Dos Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Lo anterior, atendiendo a que fue la que zanjó el asunto y que las decisiones forman una unidad jurídica inescindible. 40. Ahora bien, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales “a la igualdad, debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, asociación sindical, salario mínimo vital y móvil y acceso a la administración de justicia”. 41.
Además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión proferida por la Sala Dos Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no procede ningún recurso en razón a la naturaleza del proceso especial de fuero sindical; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión censurada – 29 de mayo de 2025 - y la interposición de este mecanismo - 10 de octubre del mismo año - transcurrieron menos de seis (6) meses; además se plasmaron los fundamentos del amparo, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la decisión impugnada y no se cuestiona un fallo de tutela. 42.
Sin embargo, al analizar el fondo del asunto se advierte desde ya, que no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia del 29 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sala Dos Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en segunda instancia resolvió confirmar la decisión adoptada el 3 de febrero de la misma anualidad, por el Juzgado Quinto del Circuito de la misma especialidad y ciudad, dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado 80013105005202300346, no puede concluirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 43.
Al respecto se tiene que, la Sala Dos Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para efectos de desatar el recurso de apelación presentado contra la decisión del 3 de febrero de 2025, definió como problema jurídico el siguiente: «determinar si el señor RAFAEL DARIO MOZO CAMELO se encontraba amparado por fuero sindical al momento de su despido unilateral sin justa causa, por parte de la demandada COMPAÑIA COLOMBIANA DEL TABACO S.A.S. – COLTABACO; en consecuencia, establecer si hay lugar a acceder al reintegro en los términos establecidos en la demanda y el pago a título de indemnización, de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que efectivamente opere el reintegro. ». 44.
Para dirimir el problema planteado el tribunal accionado de manera inicial enlisto las pruebas documentales presentadas por la parte demandante y a continuación refirió los testimonios que se rindieron en primera instancia, destacando lo que cada uno manifestó. 45. Precisado lo anterior centró la discusión en torno a determinar cuándo comenzó a operar la garantía foral y hasta cuándo se extendió la misma. 46.
Para dilucidar este aspecto precisó lo manifestado por la demandada Coltabaco S.A. en contraposición con lo expuesto por la parte actora y la asociación sindical. 47. Frente a Coltabaco S.A.S., explicó que su posición se fundamentó en que la Junta Directiva de la Seccional Barranquilla de SINTRAINTABACO fue elegida el 7 de marzo de 2020, para el período estatutario 2020–2023, fecha en la cual RAFAEL DARÍO MOZO CAMELO asumió el cargo de secretario y que la asamblea celebrada el 26 de septiembre de la misma anualidad, tuvo un alcance exclusivamente parcial, limitado a la provisión de dos cargos suplentes que se encontraban vacantes, sin que ello implicara una renovación integral del órgano directivo. 48.
Respecto a RAFAEL DARÍO MOZO CAMELO y la asociación sindical expuso que su postura fue la de afirmar que la Asamblea General de la Seccional Barranquilla eligió Junta Directiva el 7 de marzo de 2020, designando a RAFAEL DARÍO MOZO CAMELO como secretario. 49. No obstante, sostuvieron que, tras la renuncia de dos miembros suplentes, se convocó una nueva asamblea el 26 de septiembre de 2020, en la cual se procedió a la elección integral de la Junta mediante plancha única, en la que nuevamente figuró RAFAEL DARÍO MOZO CAMELO como aspirante al mismo cargo, con el propósito de armonizar los períodos estatutarios y evitar desajustes en su vigencia. 50.
Precisado lo anterior procedió a analizar lo consignado en el punto no. 8 del Acta 001 del 26 de septiembre de 2020, para concluir que la garantía foral de RAFAEL DARÍO MOZO CAMELO tuvo inicio el 7 de marzo de 2020, fecha en la cual fue elegido secretario de la Junta Directiva. 51. No obstante, con ocasión de la asamblea celebrada el 26 de septiembre del mismo año, en la que se produjo una modificación en la integración del órgano directivo, se dejó constancia de que, conforme a los estatutos, debía procederse al nombramiento o reelección de la nueva Junta Directiva Seccional.
En desarrollo de dicha sesión se concedió un término para la presentación de planchas, se registró la postulación de una lista única, se dispuso la votación mediante papeleta escrita y voto secreto bajo el sistema de cociente electoral, y se designó la comisión escrutadora. 52. De la literalidad de lo consignado en el acta, el tribunal accionado infirió que la actuación adelantada comprendió tanto nombramientos como reelecciones, entre estas la del señor RAFAEL DARÍO MOZO CAMELO, quien para ese momento ya ejercía el cargo de secretario de SINTRAINTRATABACO Seccional Barranquilla. 53.
En consecuencia, señaló que, aunque en el registro posterior se consignó que la modificación de la Junta Directiva fue “total”, la Sala estimó que tal expresión no correspondía plenamente a la realidad fáctica respecto del cargo y la situación particular del demandante, en la medida en que para él no se configuró un nuevo nombramiento sino una reelección o ratificación en el mismo cargo. 54.
Bajo ese entendimiento, explicó que la extensión del fuero residual de 6 meses debía computarse hasta el 7 de septiembre de 2023 y no hasta el 26 de marzo de 2024, razón por la cual el despido efectuado por Coltabaco S.A.S., el 4 de octubre de 2023, no resultaba contrario al ordenamiento jurídico ni atentaba contra la protección foral. 55.
De este modo, concluyó que, al no acreditarse la vigencia de la garantía al momento de la terminación del vínculo laboral, la empresa Coltabaco S.A.S., no se encontraba obligada a surtir el trámite previo de autorización judicial para el despido, siendo ajustada a derecho la decisión adoptada en primera instancia. 56. En consecuencia, la Sala resolvió confirmar la sentencia apelada que declaró probado que la desvinculación se produjo sin transgredir el amparo foral y absolvió a la demandada de las pretensiones de reintegro, pago de salarios dejados de percibir y demás reclamaciones económicas. 57.
Entonces lo primero que se debe indicar es que revisada la decisión no se advierte ninguna irregularidad que haga procedente la intervención del juez constitucional, pues el Tribunal valoró las pruebas allegadas al expediente y determinó que, aunque se había realizado una nueva elección en septiembre, lo cierto era que el accionante desempeñaba dicho cargo desde marzo y que no había cambiado su nombramiento. 58.
Además contrario a lo manifestado por los impugnantes, no se advierte ninguna afectación a los derechos del actor con ocasión de las providencias objeto de controversia, pues dentro del ámbito de su competencia el juzgado y el tribunal se pronunciaron sobre el caso específico y si bien no salió avante la pretensión, ello no implica la vulneración a sus derechos fundamentales. 59.
Ahora bien, frente a lo señalado en sede de impugnación respecto a que la primera instancia no analizó ni abordó el fondo del asunto debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no es una instancia más dentro de un proceso especial laboral - Acción de Reintegro, que se ha adelantado de manera recta en cada una de sus etapas, nótese como los accionantes tratan de generar una discusión sobre el material probatorio que ya fue estudiado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quinto del Circuito de la misma especialidad y ciudad, quienes decidieron sobre el asunto, pretendiendo que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 60.
Bajo este escenario no puede entenderse que de una situación ajustada a derecho, las simples alegaciones realizadas por el accionante generen la prosperidad de la acción de tutela, aún más cuando sus actuaciones buscan deslegitimar a los jueces que en derecho han fallado, conforme a la valoración probatoria que estos mismos le dieron a las pruebas decretadas dentro del proceso, y haciendo reclamaciones infundadas que de manera equivocada tratan de poner en duda la sana y lógica critica con la que fueron analizadas cada una de las pruebas que se pusieron a su consideración. 61.
Se tiene que en el presente asunto existió una lógica y razonable interpretación de las normas, la debida valoración del material probatorio por lo que no se configura una causa de procedencia de la acción de tutela, actuar en contravía sería una intromisión arbitraria del juez de tutela que llevaría a una clara afectación de la autonomía e independencia judicial. 62.
De igual forma las conclusiones a las que arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, corresponden a una valoración realizada bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero constitucional 63. Al respecto no se puede perder de vista que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 64.
Por lo anterior el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. 65.
Con base en lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió confirmar la providencia del 29 de mayo de 2025, proferida por la Sala Dos Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso especial de fuero sindical. 66.
Ahora, el hecho de que RAFAEL DARÍO MOZO CAMELO no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso especial de fuero sindical, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues como se evidenció, la Sala Dos Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó el análisis pertinente sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional. 67.
Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 20