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STP2632-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020250557001 Número Interno 152346 Tutela Segunda Instancia Olga Inés Zambrano de Pinto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2632-2026 Radicación N.° 152346 Acta No. 049 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I.OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la FISCALÍA 33 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE BOGOTÁ, frente al fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Olga Inés Zambrano de Pinto frente a la hoy impugnante y se declaró improcedente la acción constitucional respecto a las peticiones dirigidas hacia la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

II.

HECHOS 2. Olga Inés Zambrano de Pinto, por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana. 3.

Refirió que la anterior vulneración se presentó con ocasión de la omisión de la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá al no atender la solicitud elevada el 11 de agosto de 2025, dentro de la indagación con radicado 110016000028202103588, así como por las decisiones adoptadas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES en el trámite administrativo de reconocimiento de indemnización derivada de accidente de tránsito sin SOAT. 4.

Señaló que radicó ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES reclamación por indemnización por muerte y gastos funerarios, con ocasión al accidente que sufrió su hermano, quien falleció el 7 de diciembre de 2021, tras ser atropellado por un vehículo que se dio a la fuga, siendo trasladado al Hospital San José donde falleció. 5.

Explicó que la reclamación ha quedado en estado “NO APROBADA” por cuanto le han indicado que la certificación de la Fiscalía no especifica las circunstancias de lugar del evento, así como la inspección técnica de cadáver no identifica plenamente a la víctima. 6. Señaló que a pesar de subsanar en repetidas ocasiones la reclamación, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES ha insistido en que requiere una certificación de la Fiscalía en donde se especifiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como se realice una identificación plena del fallecido. 7.

Sostuvo que el 18 de noviembre de 2025, le notificaron resultado de auditoría, indicando nuevamente que su estado es “NO APROBADA” bajo los siguientes argumentos: «Se mantiene, pese a que aporta inspección técnica a cadáver y el certificado de la Fiscalía no determina la circunstancia de tiempo y lugar del accidente de tránsito. La reclamante presenta la respuesta al resultado de auditoria después de los 2 meses siguientes al recibo de la comunicación de resultados 20254300112071, la cual fue comunicada mediante Correo electrónico a angelicamabel2@gmail.com y olgazambrano10@hotmail.com notificada el día 18/06/2025 y la reclamación fue radicada el día 21/08/2025, es decir, fuera del término legal.

En consecuencia, se da por aceptada la glosa impuesta y la misma adquiere el estado de auditoria definitivo de no aprobada, agotando de esta manera el trámite administrativo ante ADRES». 8. Alegó que el conteo de términos realizado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES es jurídicamente errado y, contrario a lo señalado por la entidad accionada, aseguró que la objeción fue radicada de manera oportuna. 9.

Agregó que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, omitió valorar el certificado de la Fiscalía General de la Nación, expedido el 10 de septiembre de 2024, el cual sí detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, así como la identificación plena del fallecido, documento que fue aportado oportunamente junto a la objeción de la glosa. 10.

Expuso que ha cumplido íntegramente con los requisitos exigidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y ha realizado todas las gestiones pertinentes para obtener la documentación solicitada, “incluyendo el certificado que es de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, el cual fue aportado oportunamente y acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente”. 11.

No obstante, la entidad ha señalado que la reclamación no ha sido aprobada bajo el argumento de que la respuesta a la auditoria se presentó fuera del término. 12. De otra parte refirió que con ocasión de lo requerido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el 11 de agosto de 2025, solicitó a la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá expidiera certificación en la que se especificaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito en donde falleció su hermano y, adicionalmente se identificara plenamente a la víctima, con la finalidad de poder tramitar la reclamación por indemnización por muerte y gastos funerarios, sin embargo a la fecha de acudir al amparo constitucional no ha recibido respuesta. 13.

Sostuvo que tal omisión por parte de la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá le ha impedido continuar adecuadamente el trámite administrativo ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para el reconocimiento de la indemnización ya referida, circunstancia que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental de petición. 14.

Con fundamento en lo anterior sus pretensiones fueron las siguientes: «1.Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y derecho de petición, vulnerados por Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y Fiscalía general de la Nación al emitir una decisión definitiva de NO APROBADA basada en un conteo de términos incorrecto, desconociendo que la objeción fue presentada dentro del plazo legal conforme al artículo 205 del CPACA. 2.

Que, como consecuencia de la vulneración demostrada, se ordene a la ADRES dejar sin efectos la comunicación de resultados mediante la cual declaró NO APROBADA de forma definitiva. 3. Que se ordene ADRES realizar nuevamente la evaluación integral de la reclamación, valorando toda la documentación aportada, especialmente la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación del 10 de septiembre de 2024, que acredita plenamente la identificación de la víctima, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente. 4.

Que se ordene a la ADRES emitir una decisión de fondo ajustada a derecho, respetando el debido proceso, sin aplicar glosas por supuestos incumplimientos ya subsanados o imputables a entidades ajenas como la Fiscalía General de la Nación. 5. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación dar respuesta inmediata y de fondo al derecho de petición radicado el 11 de agosto de 2025 (Radicado 20256170404532), requerido para completar los documentos exigidos por ADRES, en virtud del derecho fundamental de petición. 6.

Las demás, que usted señor juez vea pertinentes para la protección de mis derechos fundamentales». III. EL FALLO IMPUGNADO 15. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 12 de diciembre de 2025, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Olga Inés Zambrano de Pinto, al considerar que como la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá no rindió informe dentro del término otorgado en el auto admisorio, se dio aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 16.

Consideró el a quo que, al no haber acreditado la entidad accionada una respuesta oportuna y de fondo a la petición radicada el 11 de agosto de 2025, se configuraba una omisión injustificada que comprometía el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 17. Resaltó que la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá, pese a estar debidamente notificada del auto admisorio, no se pronunció dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa, motivo por el cual era procedente tener por ciertos los hechos expuestos por la accionante y concluir que no existió respuesta 18.

En ese contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo y ordenó a la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá emitir respuesta de fondo a la solicitud presentada el 11 de agosto de 2025, dentro del término fijado en la providencia. 19. Frente a las peticiones invocadas en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES declaró improcedente el amparo al considerar que la accionante pretende revivir términos vencidos y sustituir los medios judiciales ordinarios, sin que haya demostrado haber actuado oportunamente. 20.

Al respecto refirió que la accionante aún se encuentra dentro del término para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión del 18 de noviembre de 2025, que declaró en forma definitiva la “No Aprobación” de la reclamación presentada el 30 de octubre de 2024. IV. LA IMPUGNACIÓN 21. De la información que reposa en el expediente se advierte que con posterioridad al fallo de primera instancia - 20 de diciembre de 2025-, el Fiscal 18 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, con Funciones de Jefe de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la misma ciudad, en apoyo a la Fiscalía 33 Seccional, que se encontraba en vacaciones colectivas desde el 19 de diciembre del 2025, hasta el 10 de enero de 2026, procedió a informar que al verificar y consultar la noticia criminal 110016000028202103588, por el Sistema Misional de Información SPOA, pudo establecer que la indagación relacionada con hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2021, se encuentra archivada por atipicidad de la conducta. 22.

Ahora frente a lo referido por Olga Inés Zambrano de Pinto indicó que la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá ya le había contestado la petición remitiendo los elementos materiales probatorios y la respectiva constancia para realizar el trámite ante la aseguradora, no obstante, como en la demanda solicitó el pago por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, con ocasión del fallecimiento de Luis Alfonso Zambrano Soler (q.e.p.d), le remitieron nuevamente el certificado con los datos que se encuentran en el expediente, protocolo de necropsia, informe de reporte de inicio y el archivo de las diligencias.

Allegó los respectivos soportes. 23. Con base en lo anterior solicitó se desvincule del presente trámite constitucional a la Fiscalía 33 Seccional y a la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal ambas de Bogotá, por no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados. 24. Se tiene entonces de lo manifestado por el Fiscal 18 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá que a pesar de no haber indicado expresamente que impugnaba la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, no comparte la decisión adoptada por la primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 25.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 26. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 27.

En el presente asunto, el Fiscal 18 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, con Funciones de Jefe de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal en apoyo a la Fiscalía 33 Seccional de la misma ciudad manifestó que el despacho accionado atendió la solicitud presentada por Olga Inés Zambrano de Pinto al interior de la noticia criminal 110016000028202103588. 28.

En ese contexto, corresponde a la Sala verificar si la decisión de primera instancia debe ser revocada por asistirle razón al impugnante o si, por el contrario, se impone confirmarla. 29. Previo a abordar el análisis del caso en concreto, la Sala estima pertinente reiterar la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación. Del derecho de postulación 30.

Como punto de partida, se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 31.

En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Del caso en concreto. 32. A efectos de resolver el recurso, desde ya precisa la Sala que se pronunciará únicamente respecto de lo que fue materia de impugnación, pues sobre los demás aspectos del fallo se deduce que no existe controversia alguna, comoquiera que no fueron objetados por ninguna de las partes. 33. De otra parte, se aclara que como esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018). 34.

Sobre esa base, se partirá por señalar que, los derechos cuya protección se verificará, son concretamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia. 35. Entonces se tiene que el Tribunal de primera instancia concedió el amparo con fundamento en la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al estimar que la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá no acreditó haber dado contestación al requerimiento formulado por Olga Inés Zambrano de Pinto, por cuanto guardó silencio pese a haber sido vinculado al presente trámite en calidad de accionado. 36.

Ahora en sede de impugnación el Fiscal 18 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, con Funciones de Jefe de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal en apoyo a la Fiscalía 33 Seccional de la misma ciudad allegó documentación que permite evidenciar que el 21 de febrero de 2025, una funcionaria del despacho accionado remitió al correo electrónico de Olga Inés Zambrano de Pinto olgazambrano01@hotmail.com-, tres archivos en formato PDF, sin que se pueda establecer cuál fue el contenido de los mismos, en respuesta a la solicitud 28202103588. 37.

De otra parte allegó la orden de archivo, formato constancia, informe pericial de necropsia, informe ejecutivo FPJ- 3 del 8 de diciembre de 2021 y el acta de inspección técnica a cadáver, sin embargo, no soportó ni informó en qué fecha y por qué medio fueron remitidos tales documentos a Olga Inés Zambrano de Pinto, por lo que no acreditó que la solicitud presentada el 11 de agosto de 2025, efectivamente fuera atendida. 38.

Respecto de estos documentos llama la atención que el denominado “formato constancia” que es precisamente el solicitado por la accionante, registra como fecha de emisión el 19 de diciembre de 2025, es decir, con posterioridad a la decisión de primera instancia, pero se reitera, se desconoce si fue remitido a Olga Inés Zambrano de Pinto. 39.

En tal sentido, la Sala constata que la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Olga Inés Zambrano de Pinto, al no atender la solicitud presentada el 11 de agosto de 2025. 40. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas previamente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13