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STP2632-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999

CUI: 11001020400020250041500 Tutela de 1ª instancia nº. 143507 Jhon Alonso Garces Caicedo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2632-2025 Radicación n° 143507 Acta N° 45 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Jhon Alonso Garcés Caicedo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y salud.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y todos los convocados dentro del radicado 76520318700320250000600/01.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, sus respectivos anexos y los informes rendidos por las autoridades convocadas, se tiene que, Jhon Alonso Garcés Caicedo, ex miembro de la Armada Nacional, refiere padecer de múltiples patologías, tales como “ Hígado graso, Prurigo, dermatitis de la piel, hemorroides con repercusión funcional significativa, Colectomía izquierda, anastomosis primaria y rafia del yeyuno F28X, entre otros trastornos psicóticos de origen no orgánico”, las cuales han afectado su capacidad laboral.

Manifestó que, la junta medica de la Armada Nacional, en su Acta No. 306-2024, solo calificó dos de aquellas patologías, “ omitiendo el resto sin justificación médica”, a pesar de que en su momento la valoración realizada por el Hospital Militar Central le habían diagnosticado la totalidad de las valoraciones atras referidas. Refirió el accionante que, su calificación de discapacidad ha aumentado progresivamente, pues en el año 2016 se había valorado en un 34.79%, mientras que, para diciembre de 2024, la perdida ya ascendía a un 43%, lo que permite denotar el deterioro de su salud en los últimos años.

Sostuvo que, la calificación se la han realizado de manera fragmentada, lo que contraría la jurisprudencia Constitucional que exige que la valoración de la pérdida de capacidad laboral debe ser practica de manera integral, considerando todas las patologías, lo que, en su caso, no ha sucedido. Ante esa situación, el demandante interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad Militar, Naval y la Junta Médica Laboral Militar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

El 22 de enero de 2025, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, tuteló el derecho invocado por Garcés Caicedo. En consecuencia, ordenó “ a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL – ARMADA NACIONAL, para que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda, a través de su superior jerárquico y/o quien haga sus veces, a autorizar y convocar una nueva Junta Médico Laboral, en donde se evalúen de forma integral y motivada las patologías de “Hígado graso; prurigo;

Hemorroides: con repercusión funcional significativa; colectomía izquierda; anastomosis primaria; rafia del yeyuno y F28X - Otros trastornos psicóticos de origen no orgánico”, que padece el accionante. Este organismo deberá expedir la calificación correspondiente en el término máximo de un (1) mes a partir de su conformación”. Inconforme con esa determinación, el director de Sanidad Naval de la Armada Nacional impugnó la orden emitida en su contra.

El 14 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó el amparo concedido al considerar que la problemática expuesta por el accionante no debía ser ventilada ante el juez de tutela. Recalcó que, no se encontraba motivo alguno para endilgarle vulneración a la Armada Nacional, “ quien ha realizado una nueva valoración con ocasión a una orden de tutela, por lo que dicho trámite debe continuar su curso y en ese mismo agotar todos los recursos que se tengan establecidos, contando con la posibilidad de acudir al medio de control que ofrece el proceso contencioso administrativo”.

Por lo anterior, Jhon Alonso Garcés Caicedo acude al presente resguardo Constitucional al estimar que la Sala Penal del Tribunal de Buga incurrió en un “ error grave”, toda vez que, en su criterio, los recursos que pueda interponer ante la junta médica laboral no son idóneos ni eficaces. Indicó que, el Tribunal Médico Laboral no califica nuevas patologías, pues lo único que puede hacer es revisar lo ya calificado por la Junta Médica, más no hacer valoraciones sobre patologías no reconocidas y que son consecuencias del servicio militar.

Señaló que, el fallo confutado, le genera una carga probatoria “ injusta, cuando es la Junta Médico Laboral quien tiene la obligación de hacer la evaluación correspondiente”. PRETENSIONES Por lo expuesto, solicito a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal: 1. Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga – Sala Penal, dentro del proceso de tutela radicado bajo el No. 76-520-31-87-003-2025- 00006-01. 2.

Ordenar a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional convocar una nueva Junta Médico Laboral para que evalúe integralmente todas mis patologías. 3. Adoptar medidas provisionales en caso de que el perjuicio irremediable sea inminente INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga sostuvo que, el 14 de febrero de 2025, resolvió la impugnación de la acción de tutela presentada por el accionante en contra de de la Dirección de Sanidad Militar, Naval y la Junta Médica Laboral Militar.

Resaltó que, dicho trámite se llevó a cabo conforme a derecho y a las líneas jurisprudenciales que gobiernan el asunto, sin que los mismos puedan ser catalogados como lesivos de los derechos fundamentales del accionante. Señaló que, las pretensiones invocadas por el demandante, son incompatibles con este mecanismo Constitucional, toda vez que, de admitirse que el juez de tutela pueda verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretaciones de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Constitución. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira manifestó no haber trasgredido las garantías fundamentales de Garcés Caicedo.

Como soporte de lo anterior, remitió, a modo de consulta, el link de acceso al expediente de la acción de tutela con radicado 76520318700320250000600. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Buga, del cual es superior funcional esta Corporación. El problema jurídico a resolver se centrará en verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga lesionó las garantías fundamentales de Jhon Alonso Garcés Caicedo, al modificar el amparo concedido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, tras considerar que la problemática expuesta por el accionante no debía ser ventilada ante el juez de tutela.

Aunque la regla general es la improcedencia de la tutela contra tutela, la Corte Constitucional dispuso que excepcionalmente se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en un procedimiento de esta naturaleza. Al respecto, en la Sentencia CC SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra trámites de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial,[footnoteRef:1] las siguientes circunstancias:  [1: Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.]   4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Así, aunque de manera excepcional es viable ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan los descritos presupuestos, se percibe que este trámite se torna desacertado por la insatisfacción de los mismos.

Adicionalmente, ha de señalarse que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna, en sede de revisión, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas en el fallo de tutela cuestionado. Por lo cual, esta Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada por Jhon Alonso Garcés Caicedo contra la Dirección de Sanidad Militar, Naval y la Junta Médica Laboral Militar, así encontró que la citada actuación fue remitida a la Corte Constitucional, el pasado 20 de febrero.

Por consiguiente, se advierte que Jhon Alonso Garcés Caicedo aún cuenta con la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna, en sede de revisión, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas en el fallo de tutela cuestionado. Ello significa que el memorialista debe estar pendiente al curso de su caso, con la finalidad de que, si es excluida de revisión la citada actuación, proponga el mecanismo de insistencia,[footnoteRef:2] por los presuntos defectos en los que incurrió el juez singular accionado.

Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la persona interesada cuenta con 15 días calendarios para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no disponga su selección. [2: Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51.

Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.] Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche.

Sino que la parte accionante debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. No obstante, el memorialista se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica.

Por estos motivos, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección, con el fin de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Jhon Alonso Garcés Caicedo. Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2