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STP2631-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005

CUI 11001020400020260039400 Número Interno 152709 Tutela Primera Instancia Rafael Enrique Blanco Ballesteros CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2631-2026 Radicación N.° 152709 Acta No. 049 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAFAEL ENRIQUE BLANCO BALLESTEROS, contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

Al presente trámite fueron vinculados la secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el defensor público Oscar Caycedo Neira, la Dirección de Justicia Transicional de Bucaramanga, la Fiscalía 34 de la misma especialidad y ciudad, la Fiscalía 11 de igual especialidad de Barranquilla. 2. Así mismo se vinculó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. II.

HECHOS

3. RAFAEL ENRIQUE BLANCO BALLESTEROS acudió a la acción de tutela en síntesis porque la Sala de Justicia y Paz del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá no ha fijado fecha para dar continuidad a la audiencia concentrada dentro del radicado 2023-82611-24, pese a que la formulación de cargos se realizó en agosto de 2023. 4. Lo anterior en atención que el accionante se encuentra registrado como víctima del conflicto armado según resolución número 2012-37975-1, de 19 de diciembre de 2012, FUD.

NF000032516 e incluido en el registro Único de Víctimas, por hechos acaecidos en la ciudad de Montería el 19 de abril de 1990. 5. También explicó RAFAEL ENRIQUE BLANCO BALLESTEROS que pasaron años para que la Defensoría del Pueblo le asignara un abogado que lo asistiera al interior del trámite ya identificado, lo que finalmente logró por la vía constitucional, recibiendo comunicación por parte del profesional designado el 3 de marzo de 2025, quien le señaló que “está a la espera que la Fiscalía asignada para estos casos le haga el requerimiento de la carpeta, para luego ésta Fiscalía la envíe a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá”. 6.

Con base en lo anterior solicitó darle celeridad al trámite identificado con el radicado 2023-82611-24. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 7. Mediante auto del 12 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8.

De igual forma y en atención a la información allegada por la autoridad accionada el 17 de febrero de 2026, se vinculó a la Sala de Justicia y Paz del tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En virtud de ello, recibió los siguientes informes. 9. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, consultadas las bases de datos, respecto de los procesos que cursan actualmente en la Sala, no se encontró registro del actor en calidad de víctima del conflicto armado. 10.

Por lo anterior procedió a realizar las verificaciones del caso logrando establecer que se trata de un hecho documentado por el Despacho 34 con número de carpeta No. 537178, ocurrido en 1990, en Montería, Córdoba, que hace parte del Bloque Casa Castaño imputado en el año 2023 al postulado Jorge Humberto Victoria Oliveros. Trámite dentro del cual, en noviembre de 2023, se presentó escrito de formulación y aceptación parcial de cargos, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, por lo que corrió traslado de la presente acción constitucional a la Secretaría respectiva. 11.

El titular de la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal – Justicia Transicional- de Bucaramanga explicó que revisado el sistema interno de información se verificó que el accionante se encuentra registrado como víctima del conflicto armado así: «Carpeta No 537178 Registro No 577395 Reportante: Rafael Enrique Blanc Ballesteros Delito: Homicidio en PP de Carlos Emilio Bedoya Galindo y homicidio en grado de tentativa de Rafael Enrique Blanco Ballesteros.

Fecha y lugar de los hechos: 19 de abril de 1990 Barrio Panzenu carrera 9 entre manzanas D y E en la ciudad de Monteria -Córdoba. Fiscalía: 283 de apoyo del despacho 34 delegada ante el Tribunal». 12. Sobre la actuación refirió que el 4 de mayo de 2022, se realizó diligencia de versión libre, donde se indagó por los antecedentes fácticos donde fue víctima el aquí accionante, por lo que, ante el esclarecimiento del hecho, el cual correspondió a una conducta criminal perpetrada por actores armados con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, el 18 de agosto de 2023, se procedió a formular imputación ante la Sala de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala de Justicia y Paz- contra el postulado Jorge Humberto Victoria Oliveros. 13.

Refirió que el trámite continuó el 21 de noviembre de 2023, con la formulación de cargos ante la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Medellín -Sala de Justicia y Paz-, dentro del radicado 2023-82611-24, encontrándose pendiente la realización de audiencia concentrada de legalización y formulación de cargos. 14. Afirmó que no ha incurrido en violación de las garantías constitucionales del accionante, por lo que solicitó su desvinculación. 15.

El abogado Oscar Alberto Caycedo Neira en su calidad de abogado representante judicial de víctimas de la Unidad de Justicia y Paz – regional Bogotá, D.C., manifestó que le fue asignado el caso de RAFAEL ENRIQUE BLANCO BALLESTEROS, contando a la fecha con la documentación completa para representar al accionante, una vez se disponga el adelantamiento del incidente de reparación integral. 16.

Precisó que el asunto se encuentra a la espera de que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fije fecha para dar continuidad a la audiencia concentrada. 17. Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del tribunal Superior de Medellín informó que, por reparto del 22 de noviembre de 2023, le correspondió el conocimiento del proceso con radicado 2023-82611-24, adelantado contra Jesús Ignacio Roldán Pérez y otros exintegrantes de la denominada Casa Castaño de las AUC, en donde el accionante fue presentado como víctima directa por el punible de homicidio en grado de tentativa (Hecho N.º 001 SIJYP 537178). 18.

Explicó que el proceso se encuentra en trámite, a la espera de que se fije fecha para la correspondiente audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. 19. Precisó que en ese despacho no obra solicitud presentada por BLANCO BALLESTEROS relacionada con impulso procesal u otra actuación específica, razón por la cual aseguró no puede predicarse vulneración de derecho fundamental atribuible a esa dependencia judicial.

Remitió el enlace para acceso al expediente, así como el reporte estadístico de los asuntos a cargo, en el que se relacionan los procesos, número de hechos y víctimas. 20. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 21. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 22.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Análisis del caso concreto 23. Se advierte que la acción constitucional se dirigió en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, no obstante, de la información que se allegó al expediente se pudo establecer que quien actualmente conoce del asunto es el cuerpo colegiado de Medellín. 24. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que RAFAEL ENRIQUE BLANCO BALLESTEROS acudió al juez constitucional con la finalidad de que se impulse el proceso con radicado 2023-82611-24, en donde está pendiente que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín fije fecha para la correspondiente audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. 25.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. 26. Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología: primero, se abordará lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y, posteriormente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes aducidas por el actor.

Consideraciones en relación con la mora judicial 27. Reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.

Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 28. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 29.

No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 30.

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.

Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 31.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. 32. En concreto, el actor estima vulnerado su derecho al debido proceso, en razón a la presunta mora en que ha incurrido la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por no fijar fecha para la realización de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. 33.

Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso no se advierte desproporcionado el plazo que ha trascurrido desde la asignación del proceso a la Sala de Justicia de Justicia de Paz del Tribunal Superior de Medellín. 34. Al respecto, de acuerdo con la respuesta del tribunal, se tiene que: «Dicho proceso fue asignado a este Despacho mediante acta de reparto del 22 de noviembre de 2023 y, desde entonces, se encuentra en trámite, a la espera de que se fije fecha para la correspondiente audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.

La programación de dicha diligencia se realiza en estricto orden de llegada, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998». 35. Respecto a los motivos por los cuales no ha fijado fecha para la realización de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos explicó: «A la fecha, cursan en este Despacho veinte (20) procesos asignados con anterioridad al 22 de noviembre de 2023, cuyos radicados se relacionan a continuación: 2006-80011-01, 2006-80735-03, 2010-83398-22, 2010- 84398-38, 2007-83130, 2010-84398-47, 2010-84398-48, 2022-84398- 03, 2022-84398-05, 2022-84398-06, 2023-84398-04, 2023-84398-03, 2023-84398-09, 2022-80355-01, 2023-82590-01, 2023-84502-02, 2006-80011-55, 2010-84398-49, 2022-80304-01 y 2022-84502-01.

Lo anterior, sin contar los múltiples trámites con postulado indeterminado previstos en el artículo 42 de la Ley 975 de 2005». 36. Además frente a la naturaleza de los asuntos asignados expuso: «No obstante, sirva la ocasión para indicar que somos conscientes del largo y exigente curso que tienen todos los procesos en el marco de esta jurisdicción; no obstante, ello obedece a la alta carga laboral y a la especial complejidad que caracteriza los asuntos de Justicia y Paz, sumando a los demás asuntos que cursan ante este Despacho, muchos de ellos con mayor envergadura fáctica y probatoria». 37.

De otra parte remitió un archivo en Excel en donde se evidencia el estado de los procesos, advirtiendo esta Sala de Decisión que antes del reparto del presente asunto fueron asignados un número importante de actuaciones. 38. En ese orden, debe indicarse que, si bien al momento de acudir al amparo constitucional la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no ha fijado fecha para la realización de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el tiempo que ha transcurrido no resulta desproporcionado.

Además, tal situación no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada pues está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para tramitar los procesos que le han sido asignados y de manera particular fijar la fecha para la diligencia. 39. Por tanto, la Sala encuentra razonabilidad en la justificación dada por la Magistrada del Tribunal, pues no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 40.

No obstante lo anterior se insta a la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín para que imprima celeridad a la celebración de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos en pro de las garantías fundamentales del hoy accionante y víctima dentro de la actuación con radicado 2023-82611-24. 41.

En consecuencia, esta Sala de Decisión procede a negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por RAFAEL ENRIQUE BLANCO BALLESTEROS en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. INSTAR a la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín para que imprima celeridad a la celebración de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos en pro de las garantías fundamentales del hoy accionante y víctima dentro de la actuación con radicado 2023-82611-24.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13