CUI 11001020400020250041000 Tutela 1ª instancia n° 143500 CARLOS EMIRO ARICAPA TAPASCO EDWIN DE JESÚS MORALES VILLEGAS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2631-2025 Radicación n° 143500 Acta N° 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por CARLOS EMIRO ARICAPA TAPASCO, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de EDWIN DE JESÚS MORALES VILLEGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la identidad cultural, diversidad étnica y cultural de los indígenas, a la igualdad y el principio de “enfoque diferencial”, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y las partes e intervinientes dentro del proceso 05001600000020200107300.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Resultado de la celebración de preacuerdo, mediante sentencia de 8 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a EDWIN DE JESÚS MORALES VILLEGAS a la pena de 140 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Los hechos están relacionados con la pertenencia del mencionado ciudadano al Grupo Delincuencial Común Organizado -GDO- conocido como “La 38”, que actuó en articulación con el GDO “La Terraza”, en la ciudad de Medellín. Por cuenta de este asunto, el mencionado ciudadano se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y la vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
CARLOS EMIRO ARICAPA TAPASCO - Gobernador Mayor y Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía - Risaralda, solicitó el traslado de EDWIN DE JESÚS MORALES VILLEGAS al Centro de Armonización de dicha comunidad para que allí continúe cumpliendo la pena. Ello con fundamento en que, dicho ciudadano pertenece a ese resguardo indígena.
Mediante providencia de 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la petición, con fundamento en: i) no se acreditó que EDWIN DE JESÚS MORALES VILLEGAS pertenezca a la comunidad indígena; ii) la gravedad de los delitos cometidos y iii) condena fue emitida por la justicia especializada.
Contra dicha determinación, CARLOS EMIRO ARICAPA TAPASCO - Gobernador Mayor y Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía - Risaralda interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En providencia de 18 de septiembre de 2024, el mencionado despacho judicial declaró la falta de legitimidad del Gobernador Indígena para impugnar, por cuanto: i) no ostenta la calidad de sujeto procesal y ii) carece de poder para actuar como apoderado directo del condenado.
Contra dicha determinación EDWIN DE JESÚS MORALES VILLEGAS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sustentó el disenso en que, el Gobernador indígena sí tiene legitimidad para interponer recursos contra la decisión que le negó el traslado. Mediante providencia de 9 de octubre de 2024, el mencionado juzgado se pronunció respecto del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 18 de septiembre de 2024 que declaró la falta de legitimidad, en el sentido de no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en providencia de 8 de noviembre de 2024 se abstuvo de resolver, por improcedente, el recurso de apelación contra el auto de 18 de septiembre de 2024 y ordenó devolver el expediente para que corrigiera la actuación procesal.
Puntualmente, señaló que, la decisión de declarar la falta de legitimación del Gobernador indígena para interponer recursos contra la providencia que negó el traslado del condenado al resguardo indígena equivale a un rechazo; decisión contra la cual no procede el recurso de apelación, sino los de reposición y en subsidio queja. Y solo en caso de interponerse el de queja, el superior decidirá sobre la legitimidad.
En cumplimiento de la directriz impartida el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante auto de 12 de noviembre de 2024 procedió a rehacer la actuación, en el sentido de habilitar la interposición de los recursos de reposición y queja contra el interlocutorio de 18 de septiembre de 2024 que declaró la falta de legitimación de CARLOS EMIRO ARICAPA TAPASCO, Gobernador indígena para interponer recursos contra la decisión de 3 de septiembre de 2024 que negó el traslado de EDWIN DE JESÚS MORALES VILLEGAS del establecimiento de reclusión al resguardo indígena para continuar cumpliendo la pena impuesta.
Pese la claridad de los recursos procedentes, el mencionado Gobernador indígena presentó escrito donde interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 3 de septiembre de 2024 que negó la solicitud de traslado. Como fundamentación refirió inconformidad con la postura de negar el traslado al resguardo indígena. Ante ello, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, decidió darle a dicho escrito el alcance de recursos de reposición contra el auto que rechazó por falta de legitimidad.
En ese contexto, emitió el auto de 27 de noviembre de 2024 donde declaró desierto el recurso de reposición, por falta de motivación, pues no se atacó el asunto relacionado con la legitimidad. Contra dicha decisión, el condenado interpuso recurso de reposición con fundamento en que, “si se presentó y se fundamentó oportunamente interpuesto y por autoridad legítima y activa”.
Refirió las facultades de los gobernadores indígenas para elevar peticiones en procesos donde estén involucrados integrantes y conocer dichos asuntos. Así mismo, aludió los elementos del fuero indígena y de la jurisdicción indígena. En providencia de 28 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se pronunció sobre el mismo, en el sentido de no reponer el auto de 27 de noviembre de 2024.
CARLOS EMIRO ARICAPA TAPASCO - Gobernador Mayor y Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía - Risaralda quien dice actuar en nombre propio y del comunero EDWIN DE JESÚS MORALES VILLEGAS acude a la acción de tutela inconforme con la postura del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira de negar el traslado al resguardo indígena.
Considera que, “el argumento expuesto ( ) resulta insuficiente y débil desde el punto de vista constitucional”. Señala que, la ausencia de regulación de la jurisdicción indígena “no impide el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas y en este asunto la regla de LEGITIMIDAD y FUERO INDÍGENA que nos representa legalmente”. Además que, dicha postura desconoce la sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013 y con ello el “derecho a la aplicación de un enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que nos permita garantizar la protección y permanencia de nuestras costumbres y tradiciones étnicas”.
Refiere el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos: i) el asunto cuenta con relevancia constitucional por cuanto, las “autoridades judiciales demandadas desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la autonomía e integridad cultural de los accionantes por negarle cumplir la condena prisión que la jurisdicción penal ordinaria le impuso en el lugar destinado por su resguardo indígena bajo el argumento de la FALTA DE LEGITIMACIÓN que el Gobierno Nacional no había regulado las condiciones de reclusión y resocialización para los miembros indígenas”. ii) Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, por cuanto, “ la decisión que negó el cumplimiento de la pena impuesta a los accionantes (sic) en su resguardo indígena fue apelada por su por (sic) el privado de la libertad y por el señor gobernador de cabildo y, posteriormente, en 2 oportunidades no concedido el recurso de apelación o revion (sic) en alzada no permitiendo oportunidad de recurso Al respecto”. iii) no se alega una irregularidad procesal y iv) la providencia censurada por no es una acción de tutela.
En cuanto a los requisitos específicos, alega el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Refiere el desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional: i) T-921 de 2013, en punto a los requisitos que deben analizarse cuando se trata de solicitudes de traslado a resguardo indígena para cumplimiento de la sentencia; ii) T-866 de 2013, en cuanto permite “la intervención procesal de la máxima autoridad indígena o su representante como vocero del sujeto indígena investigado” y iii) T-208 de 2015 sobre necesidad de que en los establecimientos de reclusión existan patios exclusivos para los indígenas, para evitar agresiones físicas y discriminación y la posibilidad de que cumplan pena en el resguardo indígena.
PRETENSIONES El accionante plantea la siguiente: “que por favor pueda ORDENAR al infractor que en un plazo no superior a 48 horas sea trasladado algo (sic) comunero miembro de la comunidad indígena UMBRA GUAQUERAME a nuestras instalaciones para pueda purgar el resto del 30% de la pena faltante para el acceso a el beneficio judicial que el corresponda.
INTERVENCIONES Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga El magistrado ponente se refirió al contenido de la providencia de 8 de noviembre de 2024 emitida por esa Sala y señaló “la Sala se acoge a los consignado en la decisión citada”. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira La titular del despacho refirió que el 19 de junio de 2024 avocó el conocimiento de la ejecución de la pena de prisión impuesta a EDWIN DE JESÚS MORALES VILLEGAS, quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese asunto desde el 25 de agosto de 2020.
Realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho. En especial, refirió la actuación llevada a cabo con posterioridad a la directriz impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 8 de noviembre de 2025. Concluyó que, ese despacho judicial no ha vulnerado garantías fundamentales, dado que, las decisiones proferidas han sido debidamente notificadas a las partes, brindando la oportunidad de interponer los recursos habilitados.
Sobre esa base, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Procuraduría 322 Judicial I Penal El delegado solicitó la desvinculación de la acción de tutela, por cuanto ninguna acción u omisión se le endilga. Además que, el accionante no ha elevado ninguna petición en relación con el asunto fundamento de la acción de tutela. Fiscalía 47 Especializada Unidad Gaula Medellín El delegado indicó que conoció de la actuación adelantada contra EDWIN DE JESÚS MORALES VILLEGAS “alias El Ruso”, que culminó con la emisión de sentencia condenatoria en su contra.
Afirmó que, de acuerdo con los datos de identificación, nació en Medellín. De otra parte, con ocasión de su captura, dicho ciudadano fijó su arraigo en esa ciudad, donde incluso fue aprehendido. Sobre esa base, concluye que “los elementos antes referidos controvierten que el señor MORALES VILLEGAS sea miembro de la comunidad indígena Umbra Guaquerame como lo asevera el accionante”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En el presente asunto, a partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela, se advierte que, el accionante cuestiona la decisión de 3 de septiembre de 2024, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la solicitud de traslado de establecimiento de reclusión al resguardo indígena de EDWIN DE JESÚS MORALES VILLEGAS para continuar cumpliendo la sentencia condenatoria, elevada por CARLOS EMIRO ARICAPA TAPASCO - Gobernador Mayor y Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía – Risaralda y plantea como pretensión que, mediante este mecanismo se imparta orden tendiente a orden el traslado pretendido.
Señala que, si bien se intentó discutir dicho tema en dos oportunidades a través del recurso de apelación contra dicha determinación, ello no fue posible porque se antepuso falta de la legitimidad del gobernador para recurrir. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en genéricos y específicos[footnoteRef:3]. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] [3: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y; la vulneración directa de la Constitución. De la subsidiariedad Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515;
CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el sub lite, contra la decisión cuestionada de 3 de septiembre de 2024 que negó la solicitó de traslado de EDWIN DE JESÚS MORALES VILLEGAS al Centro de Armonización para que continúe cumpliendo la pena, elevada por CARLOS EMIRO ARICAPA TAPASCO - Gobernador Mayor y Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía – Risaralda, se habilitó la interposición de los recursos de reposición y apelación. Solo hizo uso de los mismos CARLOS EMIRO ARICAPA TAPASCO - Gobernador Mayor y Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía – Risaralda, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en providencia de 18 de septiembre de 2024 declaró la falta de legitimidad del Gobernador indígena para impugnar dicha determinación por: i) no ostenta la calidad de sujeto procesal y ii) carece de poder para actuar como apoderado directo del condenado.
Contra dicha determinación, el condenado EDWIN DE JESÚS MORALES VILLEGAS interpuso recurso de reposición y apelación. Sustentó el disenso en que, el Gobernador indígena sí tiene legitimidad para interponer recursos contra la decisión que le negó el traslado. El 9 de octubre de 2024, el juzgado se pronunció vía reposición en el sentido de mantener la decisión y concedió el de apelación. En el marco de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en providencia de 8 de noviembre de 2024, de manera ilustrativa, describió que, contra la decisión cuestionada, esto es, el rechazo del recurso por la falta de legitimidad del Gobernador, debía habilitarse los recursos de reposición y queja, más no el de apelación. Y solo en caso de interponerse el de queja, el superior decidirá si el recurso de apelación interpuesto por el Gobernador era procedente o no. Por lo que ordenó al juzgado corregir la actuación. En cumplimiento de ello, el Juzgado emitió la providencia de 12 de noviembre de 2024, donde de manera didáctica, clara y precisando cada detalle de la actuación, habilitó la posibilidad de interponer los recursos de reposición y queja contra la providencia de 18 de septiembre de 2024 que declaró la falta de legitimación de CARLOS EMIRO ARICAPA TAPASCO, Gobernador Indígena para interponer recursos contra la decisión de 3 de septiembre de 2024 que negó el traslado de EDWIN DE JESÚS MORALES VILLEGAS del establecimiento de reclusión al resguardo indígena.
Sin embargo, pese a explicación didáctica y clara, el gobernador indígena CARLOS EMIRO ARICAPA TAPASCO interpuso los recursos de “reposición y apelación” y como sustentación no atacó la decisión que declaraba su falta de legitimidad para recurrir la decisión que negó el traslado, sino que, circunscribió la discusión a la procedencia de conceder el traslado.
Ello, razonablemente conllevó a que el 27 de noviembre de 2024 se declarara desierto el recurso de reposición interpuesto por el Gobernador indígena por falta de motivación, pues, se reitera, no se atacaba el asunto relacionado con la legitimidad. Y aunque contra esa decisión, el condenado EDWIN DE JESÚS MORALES VILLEGAS interpuso recurso de reposición, el fundamento tampoco estuvo dirigido a hacer ver alguna irregularidad en el razonamiento efectuado en la providencia de 27 de noviembre de 2024, sino más bien a insistir en la posibilidad que tienen los gobernadores indígenas de asumir el conocimiento asuntos que involucren miembros de su comunidad y el estudio que bajo ese marco debe hacerse de los elementos del fuero indígena y de la jurisdicción indígena.
Ante ello, el juzgado de ejecución emitió la decisión de 28 de enero de 2025 donde resolvió no reponer la del 27 de noviembre de 2024. A partir de la anterior descripción, es claro que, en estricto sentido, aunque tanto el gobernador indígena como el condenado interpusieron varios recursos, no puede entenderse que agotaron los mecanismos de defensa judicial dispuestos para debatir la legitimidad de aquel para interponer recursos contra la providencia que negó el traslado del condenado del establecimiento carcelario al centro de reclusión y consecuentemente para controvertir esta última decisión. Luego, no resulta procedente emplear la acción de tutela para controvertir la postura de negar el traslado que, es el fin último y pretender que funja como la segunda instancia que no fue agotada en debida forma.
Ahora, si bien podría reclamarse algún trato diferencial, lo cierto es que, en el caso concreto, tanto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en especial a partir de la providencia de 8 de noviembre de 2024, emitida por esta última Corporación, fueron didácticos y claros.
Ello con el propósito de que justamente CARLOS EMIRO ARICAPA TAPASCO - Gobernador Mayor y Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Umbra Guaqueramae de Quinchía – Risaralda, el condenado EDWIN DE JESÚS MORALES VILLEGAS y las diferentes partes e intervinientes pudieran comprender el sentido de las decisiones y los recursos habilitados para ello.
Sin embargo, pese a dicha claridad, dejaron de hacer uso de los recursos que permitían controvertir la legitimidad del gobernador indígena y consecuentemente la decisión que negó el traslado. Siendo importante destacar que, más allá del debate en punto a la legitimidad del gobernador, lo cierto es que, el condenado, en favor de quien se acciona fue notificado personalmente de la decisión de 3 de septiembre de 2024 que negó el traslado del establecimiento de reclusión al resguardo indígena y, por tanto, bien pudo directamente o a través de su apoderado interponer los recursos contra la providencia que negó el traslado.
En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por CARLOS EMIRO ARICAPA TAPASCO, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de EDWIN DE JESÚS MORALES VILLEGAS, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 21