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STP2631-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 361 de 1997

Tutela Impugnación: 90.241 ENRIQUETA RODRÍGUEZ DE PÁEZ. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2631-2017 Radicación n°. 90.241 Acta n°. 54 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Enriqueta Rodríguez de Páez, a través de apoderado frente a la decisión proferida el 17 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Ministerio del Trabajo, la Inspección de Trabajo de Facatativá, el Hospital San Rafael del municipio referido, la Fundación Esperanza y Amor y el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, al trabajo y estabilidad reforzada.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta la accionante, que se desempeñó como auxiliar de laboratorio clínico para la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, desde hace más de doce (12) años, a través de la figura de intermediación laboral con la Cooperativa Médica de Trabajo Asociado Profesionales en Salud "COOPGALENOS" (agosto 1º de 2004 - enero 15 de 200 -sic-), Cooperativa de Trabajo Asociado de Girardot "MEDICOOP" (enero 16 de 2006 a febrero 28 de 2013), Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios de Salud "COOPSEIN" (marzo 1º de 2013 a mayo 31 de 2013) y FUNDACIÓN ESPERANZA Y AMOR, desde junio 1º de 2013 al 31 de agosto de 2016, cuando finalizó la relación laboral.

Anota que siempre estuvo bajo la dirección y supervisión de las bacteriólogas vinculadas directamente con la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, que el tránsito de las Cooperativas a la Fundación se dio en virtud de la prohibición a las entidades públicas de contratar con las primeras, a más que sus funciones no fueron autogestionarias, sino misionales, relacionadas o conexas con el objeto social de la entidad pública accionada, toda vez que le correspondía tomar muestras para análisis a los pacientes, que eran atendidos en el hospital referenciado; labor que, afirma, haber cumplido de manera ininterrumpida, por lo cual -asegura-, se configuró la existencia de un contrato realidad, donde nunca gozó de vacaciones, lo cual en su parecer es discriminatorio.

Afirma que la E.S.E. pública accionada le impartía instrucciones y se encontraba obligada a observar su Código de Ética, junto con las politices que la entidad tenía establecidas. Indica que la Fundación Esperanza y Amor tenía conocimiento que se encontraba en tratamiento médico, dado que le solicitó entrega de documentación para tramitar incapacidades.

Precisa, que el 5 de enero de 2016 le fue realizada cirugía de trasplante de cadera y el 13 de septiembre de esa anualidad, a través de una cirugía ambulatoria, le retiraron un cerclaje de la pierna izquierda. Señala que contaba con incapacidad médica desde el 20 de diciembre de 2015 al 18 de enero de 2016, extendida hasta el día 19 de ese último mes y año, fecha en que acudió a hacer entrega de las incapacidades, las cuales no fueron recibidas por Andrea Coronado y Sandra Torres, esta última en calidad de administradora de la Fundación Esperanza y Amor, lo que la llevó a remitirlas por correo electrónico.

Añade que gozaba de estabilidad laboral reforzada conforme a las previsiones del art. 26 de la Ley 361 de 1997, por lo cual, su contrato de trabajo no podía ser terminado, en tanto, se requería la autorización del Ministerio del Trabajo. Precisa que la Fundación Esperanza y Amor es una persona jurídica privada, sin ánimo de lucro y no se encontraba facultada para actuar como empresa de servicios temporales o suministrar personal.

Que con sentencia de fecha abril 13 de 2016 el Juzgado Civil Municipal de Facatativá tuteló su derecho al trabajo y ordenó su reintegro a la Fundación Esperanza y Amor, sin pronunciarse acerca de la tercerización laboral, al tiempo que ordenó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá que contestara d derecho de petición formulado. Resaltó que el Hospital se oponía al reintegro y luego que se produjo este, fue objeto de discriminación por parte de los directivos de esa entidad, agregando, que la Fundación, bajo el pretexto que el Hospital no le cancelaba, incumplió la orden de pago de salarios y prestaciones decretadas en la sentencia de tutela.

Relata, que en agosto de 2016 la Fundación Esperanza y Amor informó a sus trabajadores que la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá no le renovada el contrato -el cual fue liquidado en septiembre 30 de 2016-, a más que debían firmar otro (contrato laboral) con el SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD, que comenzó a operar a partir del de septiembre de 2016.

Precisa que el sindicato referenciado con anterioridad vinculó a los trabajadores de la Fundación Esperanza y Amor, y cuando la llamaron, les informó acerca de la existencia de una decisión judicial que ordenó su reintegro. Añade que el nuevo operador Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud no la recibió como trabajadora, lo cual la tiene cesante, argumentando a su vez, que ni la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, ni la Fundación Esperanza y Amor le cancelan la seguridad social, que cubre por su cuenta, a efecto de continuar recibiendo los servicios y tratamientos médicos que no ha culminado.

Denota que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta por su condición de trabajadora subordinada y hallarse en tratamiento médico, lo que la lleva a afirmar, que las accionadas violaron su derecha al debido proceso, en tanto, el trabajador amparado por estabilidad laboral reforzada, no puede ser despedido, salvo que su empleador cuente con autorización previa del Ministerio del Trabajo.

Dice que en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá cursa proceso ordinario laboral contra la Fundación Esperanza y Amor, bajo el rad. 2016-00397, el cual se encuentra pendiente de notificación al extremo pasivo. De otro lado, indica que ante el Ministerio del Trabajo se solicitaron varias investigaciones respecto a la tercerización laboral que realizaba la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá con Cooperativas de Trabajo Asociado y la Fundación Esperanza y Amor, en actividades misionales propias de ese tipo de entidades públicas, sin haber obtenido pronunciamiento por parte del Inspector de Trabajo Regional de Facatativá, quien tampoco se ha manifestado respecto a su despido, teniendo derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Así mismo, precisa que el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud, al vincular a los trabajadores que prestaban sus servicios para la Fundación Esperanza y Amor, desconoció las normas relativas al contrato sindical. En consecuencia, demanda que en amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y trabajo en condiciones dignas y justas, se ordene a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ la reintegre al cargo que desempeñaba como auxiliar de laboratorio, sin solución de continuidad, ordenándose la legalización de su situación jurídica.

Pretende además, se garantice el debido proceso sin dilaciones, de manera eficaz, pronta y oportuna, al tiempo que reclama, en virtud del principio de la primacía de la realidad, se declare la existencia de una relación laboral con la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ, a quien se le debe ordenar el pago de los salarios, con el propósito de garantizarle el derecho al mínimo vital y móvil, desde la fecha de terminación del contrato, junto con el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Depreca la indemnización de los perjuicios conforme a lo previsto en la Ley 361 de 1997. Por último, pretende se ordene al Ministerio de Trabajo adoptar las medidas tendientes a proteger sus derechos y resolver la querella por tercerización laboral de las relaciones entre la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ, la FUNDACIÓN ESPERANZA Y AMOR, demás entidades que se encuentren en la misma condición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar que la petición de amparo no es temeraria frente a una primera acción de tutela que promovió la accionante por similares hechos y cuyo conocimiento estuvo a cargo de los Juzgados Civil Municipal y 2° Promiscuo de Familia del Circuito, ambos de Facatativá, donde le fueron protegidos los derechos reclamados, negó el amparo al estimar que la quejosa acude de manera alternativa a este mecanismo constitucional para reclamar el reintegro a su puesto de trabajo, pues en el expediente se verificó que ella promovió demanda ordinaria contra la Fundación Esperanza y Amor ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad por haber sido despedida el 31 de enero de 2016.

Así las cosas, agrega, ante el nuevo hecho que motivó la presente solicitud de amparo, esto es, la terminación unilateral de la relación laboral, esta vez a partir del 31 de agosto pasado, bien puede plantearlo al interior del mismo proceso que inició, bajo la figura de la reforma de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la misma a la parte demandada, lo cual no ha ocurrido.

Indicó que también se observa que la accionante paralelamente presentó una queja contra el Hospital San Rafael de Facatativá y la Fundación Esperanza y Amor ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca por haber tercerizado las relaciones laborales, procedimiento que actualmente se encuentra en etapa de indagación y practica de pruebas.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial de Enriqueta Rodríguez de Páez quien manifestó que si bien es cierto que existen otros medios de defensa judicial en los cuales puede acudir su representada, también lo es que en esta oportunidad estamos frente a un inminente peligro debido a que la quejosa es una persona de la tercera edad y se encuentra desamparada en su seguridad social la cual ha tenido que asumir por sus propios medios.

Insiste que el trabajo que desarrolló la actora ha sido disfrazado por el mecanismo de la tercerización a través de la fundación que demandó, cuando lo cierto es que su actividad fue permanente y por más de 12 años. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas desconocieron derecho fundamental alguno al dar por terminada la vinculación de la accionante en el cargo de auxiliar de laboratorio clínico en el Hospital San Rafael del Facatativá. CONSIDERACIONES La Sala comparte los motivos expuestos por el A quo para negar la tutela, por lo que ratificará la sentencia impugnada.

Las siguientes son las razones: 1. En efecto, el Constituyente ató la procedencia de la solicitud de amparo al hecho de que en el ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. El amparo constitucional no tiene carácter alternativo.

Por manera que no es viable cuando dentro del proceso existen herramientas al alcance del interesado para lograr la protección que demanda, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. 2. En el asunto que se examina, la actora pretende que el juez constitucional declare que entre ella y el Hospital San Rafael de Facatativá existió una relación laboral y en consecuencia se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde que fue desvinculada a partir del 31 de agosto de 2016.

En efecto, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la tutela no es el escenario propicio para ordenar el reintegro laboral a un cargo porque el legislador diseño un conjunto de instrumentos procesales para que al interior del proceso debido se discutan y definan las controversias que puedan surgir. Bajo este entendido, es la jurisdicción ordinaria laboral el escenario idóneo para resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados.

Desatender la posibilidad procesal con que cuenta para obtener lo querido, riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado. 3. En atención a lo expuesto, se tiene que a pesar que la quejosa promovió por los mismos hechos proceso ordinario contra la Fundación Esperanza y Amor ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá (rad. 2016-00397) y queja contra las cooperativas de trabajo asociado que tercerizaron su vinculación laboral con el Hospital San Rafael de Facatativá ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial de Cundinamarca, acude paralelamente al juez constitucional con el propósito de declarar la existencia de una vinculación laboral y el pago de las prestaciones dejadas de recibir desde que se dio por terminado su vinculación laboral, sin importarle que tales actuaciones (judicial y administrativa) se encuentran en trámite.

Así las cosas oportuno es resaltar que hasta que no se agoten por completo dichas instancias la solicitud de amparo resulta improcedente en virtud del principio antes referido. 4. Finalmente, en relación al perjuicio irremediable ocasionado con la situación que plantea la actora, la Sala observa no cumplió con la carga de aportar de manera sumaria prueba de ello, lo cual se traduce en meras afirmaciones carentes de demostración. Al respecto, el máximo juez constitucional ha dicho CC T-1270/01: (…) Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.

No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos”. Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12