Tutela de 1ª instancia n.˚ 128196 CUI 11001023000020220155600 RAMON DARIO ZAPATA HERNANDEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP263-2023 Radicación n° 128196 Acta 06. Bogotá D.C, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por RAMON DARIO ZAPATA HERNANDEZ, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa.
El trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado 0050011102000201801641; al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
ANTECEDENTES YFUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que José María Gómez Gómez le otorgó poder al abogado RAMON DARIO ZAPATA HERNANDEZ para que iniciara proceso ejecutivo singular contra Ligia Galeano de Serna. Así, el aquí actor presentó la respectiva demanda cuyo conocimiento se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, radicado 05001400300120150047200.
Al interior de la mencionada causa, el Juzgado en auto del 20 de abril de 2015 libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante por valor de $35.000.000, sin embargo, el 20 de septiembre de 2017 RAMON DARIO ZAPATA HERNANDEZ presentó reforma de la demanda, lo que se negó en providencia del 25 de tal calenda. Posteriormente (22/11/2017), el despacho judicial requirió al aquí accionante para que diera impulso al proceso, sin que atendiera el llamado, por lo cual, en auto del 6 de febrero de 2018 se decretó el desistimiento tácito.
Luego, ZAPATA HERNANDEZ solicitó el desglose del título valor, aportó arancel y autorizó a Crhistian Camilo Zapata Hernández para retirar el título. Ante tal situación, José María Gómez Gómez presentó queja disciplinaria contra RAMON DARIO ZAPATA HERNANDEZ, al considerar que el precitado no atendió con diligencia el asunto encomendado, lo que generó la declaratoria del desistimiento tácito, pese a que le canceló parte de los honorarios acordados.
En tal virtud, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en auto del 10 de septiembre de 2018 dio apertura a la investigación disciplinaria contra el aquí accionante, como presunto infractor de las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, estas son: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” y “Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.
Surtidas las etapas pertinentes, en providencia del 30 de noviembre de 2021 declaró disciplinariamente responsable a RAMON DARIO ZAPATA HERNANDEZ por la comisión de las faltas arriba descritas, por infracción por omisión, del deber consagrado en numeral 10 del canon 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
En consecuencia, se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. La anterior determinación fue recurrida por RAMON DARIO ZAPATA HERNANDEZ, no obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 10 de noviembre de 2022 resolvió confirmar integralmente el fallo de primera instancia. En ese orden, RAMON DARIO ZAPATA HERNANDEZ alega que las mencionadas sentencias son contrarias a derecho, por lo que acude a la presente acción de amparo con el objeto de que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto los fallos aquí atacados para que se emita una nueva decisión. INTERVENCIONES Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
La Magistrada Ponente adujo que no es viable conceder el amparo deprecado, ya que con la decisión judicial aquí cuestionada no se vulneró derecho fundamental alguno, puesto que la misma se adoptó con fundamento en las pruebas debidamente aportadas al caso y en análisis propio del asunto, sin que la sanción disciplinaria pueda ser considerada contraria a derecho.
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. El Presidente manifestó que esa autoridad no intervino, de forma alguna, en el proceso disciplinario objeto de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1o del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneraron los derechos fundamentales de RAMON DARIO ZAPATA HERNANDEZ con la expedición de las sentencias del 30 de noviembre de 2021 y 10 de noviembre de 2022, por medio de las cuales se le declaró disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infracción por omisión, del deber consagrado en numeral 10 del canon 28 ibídem y, en consecuencia, se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
La Sala anticipa que negará el amparo deprecado en atención a que las determinaciones atacadas son razonables, como se muestra a continuación. Procedencia de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales [footnoteRef:2] y especiales [footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Caso concreto. RAMON DARIO ZAPATA HERNANDEZ alega que, con las sentencias emitidas en sede de primera y segunda instancia el 30 de noviembre de 2021 y 10 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, por medio de las cuales se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, se afectaron sus derechos fundamentales, ya que, en su sentir, con los fallos aquí atacados son contrarios a derecho y no estuvieron debidamente sustentados.
Frente al alegato del accionante se resalta que en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, puesto que i) el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar derechos fundamentales afectados por presuntas irregularidades en el actuar de la administración de justicia; ii) ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra la sentencia de segunda instancia, no procede recurso alguno; iii) la demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, ya que la providencia de segunda instancia data del 10 de noviembre de 2022 y la tutela se presentó el 16 de diciembre, es decir, en un lapso prudencial y antes de los 6 meses; iv) la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, vulneración de las garantías constitucionales invocadas y, v) los fallos que se controvierte no son sentencia de tutela.
Por ello, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las mismas, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional, debido a que las resoluciones judiciales atacadas contienen argumentos razonables, pues para arribar a la conclusión adoptada, las autoridades demandadas fundaron su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de la adecuada actividad judicial, tal y como se mostrará en párrafos siguientes.
Como punto de partida, se ha de recordar que José María Gómez Gómez le otorgó poder al abogado RAMON DARIO ZAPATA HERNANDEZ para que iniciara proceso ejecutivo singular. Por ello, el aquí actor presentó la respectiva demanda cuyo conocimiento se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, radicado 05001400300120150047200, autoridad que en auto del 20 de abril de 2015 libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante por valor de $35.000.000.
Posteriormente (22/11/2017), el despacho judicial requirió al aquí accionante para que diera impulso al proceso, sin que atendiera el llamado, por lo cual, en auto del 6 de febrero de 2018 se decretó el desistimiento tácito. Por lo anterior, José María Gómez Gómez presentó queja disciplinaria contra RAMON DARIO ZAPATA HERNANDEZ, al considerar que el precitado profesional del derecho, a quien le canceló parte de los honorarios, no atendió con diligencia el asunto encomendado, lo que generó la declaratoria del desistimiento tácito.
Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, una vez surtido el trámite pertinente, en sentencia del 30 de noviembre de 2021 declaró disciplinariamente responsable a RAMON DARIO ZAPATA HERNANDEZ, por la comisión de las faltas previstas en los numerales 1[footnoteRef:4] y 2[footnoteRef:5] del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infracción del deber consagrado en el numeral 10 del canon 2º ibídem y, en consecuencia, le impuso la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. [4: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.] [5: “Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados”.] Para tal efecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, frente a la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, determinó que con las pruebas aportadas, se podía concluir que el abogado mantuvo una relación profesional con el quejoso desde el año 2015, con el objeto de iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ejecutivo, mismo que, en efecto, inició, no obstante, al ser requerido por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín en auto del 22 de noviembre de 2017, no hizo ningún pronunciamiento, razón por la cual, mediante proveído del 06 de febrero de 2018, se decretó el desistimiento tácito, lo que hace evidente que el profesional del derecho no actuó con diligencia y no realizó las gestiones propias del caso, pese a que fue requerido por la autoridad judicial.
En lo que atañe a la falta del numeral 2 ibídem, afirmó que el abogado no le rindió al quejoso informes de la gestión encomendada, al punto que tuvo que averiguar por sus propios medios sobre el estado de los procesos, versión que fue ratificada por la testigo María Edilia Gómez Castaño (hija del quejoso), quien manifestó que a raíz de que su padre llevaba varios meses sin saber del proceso procedió a contactar al disciplinable para saber qué había pasado con el caso.
En ese orden, la primera instancia al dosificar la sanción tuvo en cuenta los criterios 1 y 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado y, por ende, consideró que con lo sucedido, primero, no se puede desconocer que un abogado cumple una función social y que el ejercicio de la profesión implica responsabilidades tanto en el ámbito general como en el particular, por ello, el comportamiento del aquí accionante debió estar ajustado a esta orbita de responsabilidades.
Segundo, la actuación del abogado generó un perjuicio al quejoso, quien perdió la posibilidad de obtener una decisión de la administración de justicia respecto al cobro de la letra de cambio por la suma de $35.000.000, pues este título valor prescribió en manos del abogado. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia puntualmente señaló lo siguiente: 5.5.1.
Primer cargo. La Sala encuentra probado, en grado de certeza la comisión de la falta de diligencia imputada al abogado en la calificación provisional, consistente en haber descuidado la gestión encomendada por el quejoso (Artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007). En efecto, los elementos de convicción recaudados en éste trámite, especialmente la copia del proceso ejecutivo con radicado 2015-00472-00, en la que figura como demandante el señor JOSÉ MARÍA GÓMEZ, y como demanda la señora LIGIA GALEANO DE SERNA, permiten concluir en grado de certeza que: El Dr. RAMON DARIO ZAPATA HERNÁNDEZ, actuando como apoderado quejoso, el 12 de marzo de 2015, promovió demanda ejecutiva singular en contra de la señora LIGIA GALEANO DE SERNA, por el incumplimiento de una obligación contenida en una letra de cambio, que tenía como fecha de vencimiento el 09 de marzo de 2014.
El 16 de marzo de 2015, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y lo remitió a los Juzgados Civiles Municipales de Menor Cuantía. El 20 de abril de 2015, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, libró mandamiento de pago por la suma de $35.000.000, a favor del quejoso y en contra de la señora LIGIA GALEANO DE SERNA.
El 20 de septiembre de 2017, el disciplinable presentó “reforma integra de la demanda”¸ con el fin de que se declarara que su representado y la demandada, existió un contrato de mutuo. Petición que fue negada por el Juzgado, en tanto que la parte demanda no se había notificado del auto que libró mandamiento de pago. El 22 de noviembre de 2017, el Juzgado profirió el siguiente auto: “Revisado el expediente, observa el Despacho que la parte actora no dio cumplimiento al requerimiento realizado por auto del 25 de septiembre de 2016, por lo que habrán de tenerse por desistidas las medidas cautelares decretadas conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del C.G. del P. y tal como se advirtió en la providencia en mención. Por lo otro lado, se evidencia igualmente que no ha dado impulso al proceso, toda vez que no se ha realizado gestiones para lograr la notificación de los demandados, no obstante haberse proferido auto que libró mandamiento de pago desde el 03 de julio de 2015.
Por lo anterior, se requiere a la parte actora con el fin de que impulse el proceso, so pena de decretar su terminación por desistimiento tácito, conforme a lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. Así las cosas, se REQUIERE a la parte demandante, para que dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, cumpla con las cargas procesales pendientes, esto es, notificación de la parte demandada” Como quiera que el disciplinable no dio cumplimiento al requerimiento anterior, el Juzgado mediante auto del 06 de febrero de 2018, decretó el desistimiento tácito.
El 02 de marzo de 2018, solicitó al Juzgado el desglose del título valor, autorizando al señor CRHISTINA CAMILO ZAPARA HENANDEZ, para retirar. Así mismo se observa en el cuaderno de medidas cautelares que: El 12 de marzo de 2015, el disciplinable solicitó el embargo y secuestro del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N77353.
Con auto del 22 de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, decretó la medida cautelar y posterior secuestro del inmueble distinguido a folio de matrícula inmobiliaria No. 01N77353, ordenando librar el correspondiente oficio a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, mismo que se libró el 22 de junio de 2015.
El 15 de julio de 2015, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, realiza una nota devolutiva, señalando en suma que no puede registrar la media cautelar en tanto que en el folio de matrícula inmobiliaria se encuentra inscrito otro embargo. El 15 de agosto de 2015, el Juzgado puso en conocimiento de la parte actora la nota devolutiva.
El 13 de agosto de 2015, el disciplinable solicitó el embargo y secuestro de los remanentes que llegaren a quedar en el proceso que se adelantaba en el Jugado 13 Civil Municipal de Medellín, solicitud que fue negada por improcedente, en tanto que el investigado no aportó los datos correspondientes. Mediante auto del 08 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, señaló que no era posible acceder a la petición del disciplinable, en razón a que el proceso había terminado por pago total de la obligación el 02 de octubre de 2006.
Con auto del 16 de febrero de 2017, el Juzgado una vez decretado el embargo del inmueble, ordenó expedir el oficio para ser diligenciado ante la autoridad competente, sin embargo, tal como lo indicó el disciplinable, el registro nunca se perfeccionó. Conforme a lo anterior, observa la Sala que el Dr. RAMON DARIO ZAPATA HERNANDEZ, mantuvo una relación profesional con el quejoso, desde el año 2015, con el objeto de iniciar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo en contra de la señora LIGIA GALEANO DE SERNA, proceso que efectivamente el profesional del derecho inició, y desplegó ciertas actuaciones, que se relacionaron previamente, no obstante, al ser requerido por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín con auto del 22 de noviembre de 2017, no hizo ningún pronunciamiento, razón por la cual, mediante proveído del 06 de febrero de 2018, se decretó el desistimiento tácito, lo cual hace evidente la indiligencia con la que actuó el abogado al no realizar las gestiones propias de la gestión y descuidarla a tal punto, aún a pesar de los requerimientos del Despacho.
En este orden de ideas, es claro para la Sala, que el abogado RAMON DARIO ZAPATA HERNANDEZ, fue indiligente con la gestión encomendada, haciéndose notorio que el profesional del derecho, descuidó el encargo encomendado y con ello desprotegió los intereses confiados por el hoy quejoso, adoptando con un comportamiento contrario a la ética profesional.
(…). Conforme al artículo citado, se tiene que el profesional del derecho podía presentar nuevamente la demanda, sin embargo, tampoco lo hizo, simplemente se itera se limitó a presentar la primera demanda y abandonar la gestión encomendada, afectando el derecho fundamental de su cliente al acceso efectivo a la administración de justicia para defender sus intereses.
Es de acotar que el abogado en su versión libre manifestó que en efecto se decretó el desistimiento tácito, pero que el 16 de mayo de 2018, suscribió un contrato de prestación de servicios para iniciar una acción ordinaria, pues para esa fecha el título valor ya había prescrito, no obstante, el disciplinable tampoco impetró ninguna acción, señalando en suma que no inició con la gestión encomendada porque los familiares de su cliente le habrían manifestado que no continuara con la gestión profesional, al respecto la Sala no hará ningún pronunciamiento en tanto que al no poderse determinar con claridad lo ocurrido después de la firma del segundo contrato, la calificación se hizo por no realizar las gestiones propias de la actuación en el proceso ejecutivo ocasionando finalmente que se decretará el desistimiento tácito.
Así las cosas, observa la Sala que si existió negligencia en el encargo encomendado por parte del disciplinable pues era su deber, realizar todas las actuaciones propias del proceso y defender así los intereses de su cliente; obligación de medio que le es exigible independientemente del resultado que se obtenga, pero en este caso, el abogado no sólo omitió la realización de dichas actuaciones si no que descuidó la gestión, al punto de no atender los requerimientos hechos por el Despacho que conocía del proceso, por eso, la Sala verificada la comisión de la falta de diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por parte del disciplinable, la cual le fuera imputada a título de culpa. 5.5.1.
Segundo cargo. La Sala encuentra probado, en grado de certeza la comisión de la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007) En audiencia llevada a cabo el 04 de julio de 2019, el quejoso bajo la gravedad del juramento manifestó que el abogado no le rindió informes de la gestión encomendada y que por el contrario tuvo que por sus propios medios averiguar qué había pasado con el proceso, constatando que el mismo había sido archivado por desistimiento tácito.
Así mismo la testigo MARIA EDILIA GOMEZ CASTAÑO (hija del quejoso), en suma señaló que a raíz de que su padre llevaba varios meses sin saber del proceso, decidió contactar al disciplinable, para saber qué había pasado con el proceso, en tanto que el abogado no daba respuesta a ninguna de las comunicaciones que le enviaba, desconociendo el disciplinable con este actuar la relación cliente abogado, y el derecho que le asiste al quejoso de estar informado del trámite y desarrollo de la gestión encomendada y de las decisiones que al interior del proceso se adopten.
Desde esta óptica y sin que demuestre lo contrario, la Sala concluye que el abogado no cumplió con su deber de rendir informes durante la gestión profesional ni al terminar el proceso por desistimiento, pues el cliente tuvo que recabar la información por sus propios medios, tampoco lo hizo con posterioridad a la firma del contrato relativo a la acción ordinaria, de manera que la Sala verifica la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, endilgada en la calificación provisional a título de culpa y consagrada en el artículo 37, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007.
(…). 5.6. Dosimetría de la sanción En la imposición de la sanción, se deberá tener en cuenta tanto la función de la sanción disciplinaria como los criterios de graduación de la misma, como lo ordenan los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007, los cuales señalan: Encontrándose reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, estima la Sala que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el abogado investigado debe ser sancionado, siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, en virtud de lo cual, se avizora que en el sub judice que se configura los siguientes criterios. 5.6.1.
Criterios de graduación de la sanción A. Criterios Generales artículo 45 Ley 1123 de 2007 1. La trascendencia social de la conducta: Debe recordarse que el abogado cumple una función social, y que el ejercicio de la profesión de abogado implica responsabilidades tanto en el ámbito general como en el particular, por ello su comportamiento debe estar ajustado a esta órbita de responsabilidades. 3.
El perjuicio causado: Con la actuación del abogado se causó un perjuicio al quejoso quien perdió la posibilidad de obtener una decisión de la administración de justicia, con respecto al cobro de su título valor por la suma de $35.000.000, titulo valor que además prescribió en manos del abogado y que no se cobraron por la indiligencia con la que actuó el disciplinable.
B. Criterios de atenuación El disciplinable no confesó la falta ni tampoco ha procurado por ningún medio resarcir a su cliente de los perjuicios causados por su indiligencia. C. Criterios de agravación Respecto a la consagrada en el numeral 6 del literal C) de dicha normatividad, el abogado disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios, pues la sanción existente se impuso con posterioridad a la comisión de la presente falta, por lo tanto, no será tenida en cuenta para la graduación de la sanción. De este modo, en el sub judice, observándose, que se encuentra probadas las faltas disciplinarias, en concurso heterogéneo, que la mismas se cometieron a título de culpa, que causó un daño grave a la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, que causó un perjuicio a su cliente, la Sala impondrá la sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 43 y atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 En sede de segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 10 de noviembre de 2022 confirmó integralmente la sanción, para lo cual consideró que con las pruebas aportadas al trámite, se demostró sin duda alguna que el aquí accionante, en efecto, incurrió en las faltas disciplinarias atribuidas, aunado a que la determinación de primer grado estuvo debidamente motivada, por lo que se puede concluir que lo dicho en la queja disciplinaria obedece a la realidad de lo que sucedió y, por ende, los argumentos de la apelación no prosperaron.
Textualmente la autoridad en cita indicó lo siguiente: Frente al primer argumento: para dar respuesta a esta tesis de la alzada, observa esta instancia que, no puede el abogado argumentar que en el proceso se presentaron dificultades para perfeccionar la medida cautelar, máxime cuando del material probatorio obrante en el expediente se logró evidenciar que en Auto del 16 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de oralidad decretó nuevamente el embargo, en virtud del que el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad ya había allegado orden de desembargo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin embargo, no se observa manifestación alguna por parte del quejoso para darle trámite a la radicación de la nueva orden en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos, hasta que finalmente el 22 de noviembre de 2017, el despacho requirió al abogado para que cumpliera la carga impuesta.
Ahora, si bien es cierto, la testigo (hija del quejoso) en su declaración reconoció haber reclamado al abogado por su negligencia en el proceso ejecutivo, dicha situación no se pude tener como un argumento que libre de responsabilidad al disciplinable de las conductas reprochadas, pues el abogado no probó que las manifestaciones de la quejosa le hayan impedido realizar de forma eficaz y oportuna la gestión encomendada.
Además, debe indicar esta Corporación que los hechos expuestos en el recurso, en cuanto a que la hija del quejoso se acercó de manera intimidante y amenazante a la vivienda del abogado, son circunstancias que tampoco fueron acreditadas en el proceso disciplinario y por ello no le corresponde a esta instancia hacer un pronunciamiento frente a las mismas, aún más cuando la imputación fue permitir el desistimiento tácito del trámite, sin que esas presuntas dificultades enerven su responsabilidad sobre el particular.
Conforme a lo expuesto, al no exponer razones que logren desvirtuar los argumentos mencionados en la sentencia, debe ser despachado desfavorablemente el primer argumento de la alzada. Frente al segundo y tercer argumento: Esta Alta Corporación considera necesario recordarle al recurrente que, en la formulación de cargos y la sentencia, se le reprocharon dos conductas; la primera de ellas, su actuar indiligente al incumplir con lo requerido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad en auto del 22 de noviembre de 2017, lo generó que se decretará el desistimiento tácito del proceso ejecutivo en perjuicio de los intereses de su cliente.
En segundo lugar, se le cuestionó el no brindar informes frente a la gestión encomendada. Sin embargo, el apelante en su recurso no expuso argumentos en donde procediera a desvirtuar la comisión de las conductas endilgadas, sino que pretendió librar su responsabilidad con base en un presunto acuerdo posterior realizado con el quejoso, en el que el abogado se comprometió a iniciar un proceso ordinario con el objeto de recuperar la obligación contenida en la letra de cambio, asunto que no fue objeto de debate ni reproche por la instancia. En ese sentido, tal como se indicó anteriormente al resolver el primer argumento de apelación, para este caso, los hechos externos como los reclamos realizados por la hija del quejoso y el posterior acuerdo en el abogado se comprometió a intentar recuperar el dinero mediante un proceso ordinario, de ninguna manera libra de responsabilidad al disciplinado, pues en estos no se observa una causal de ausencia de responsabilidad y menos aún, un argumento que afecto la estructura de la responsabilidad de disciplinaria (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) en la conducta cometida, pues dichos hechos fueron posteriores a la misma.
De esa forma, las actuaciones posteriores realizadas por el abogado respecto de la cual pretende librarse de responsabilidad disciplinaria, por la incursión en una causal de fuerza mayor, no son de recibo, pues como se expuso, el reproche de la instancia, frente al proceso ejecutivo, se centró en permitir el desistimiento tácito Según los apartes transcritos, se advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en las sentencias aquí atacadas, realizaron un amplio y detallado análisis sobre el asunto puesto a su consideración, así como una adecuada valoración probatoria, concluyendo que el aquí actor incurrió en las faltas disciplinarias que le fueron atribuidas, sin que de allí sobrevenga algún defecto que torne viable la intervención del juez de tutela, pero sí la inconformidad con lo resuelto, circunstancia que no es suficiente para pretender la modificación de la decisión que puso fin al debate.
Así las cosas, se insiste, las determinaciones aquí cuestionadas están cimentadas en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso. En consecuencia, los razonamientos expuestos en las providencias cuestionadas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Por tanto, las providencias censuradas resultan inmutables por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria 7