República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 77.536 Leonardo Javier Navarro Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP263-2015 Radicación N° 77.536 (Aprobado Acta No. 013) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Leonardo Javier Navarro Vargas, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y demás intervinientes dentro del proceso radicado bajo el número 77573 (7403 E.D.).
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo a lo informado por el accionante y las pruebas obrantes en el expediente, mediante resolución del 21 de septiembre de 2010 la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, ordenó dar inicio a la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes cuya titularidad se atribuye al Grupo DMG. 1.2.
El 12 de diciembre de 2012, el referido despacho judicial declaró la procedencia extraordinaria de la acción respecto de «3 inmuebles objeto de promesa de compraventa celebrada entre el representante de COLBANK S.A. y de la familia LOPEZ PIÑEROS con los señores LUIS EDUARDO GUTIERREZ ROBAYO y JUAN CARLOS VALENCIA». En consecuencia, ordenó, una vez en firme dicha resolución, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre dichos bienes. 1.3.
Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y el 9 de diciembre de 2014 la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad de lo actuado desde la resolución mediante la cual se dio inicio a la referida acción en contra de la empresa DMG GRUPO HOLDING S.A. –en liquidación judicial-.
En consecuencia, ordenó: (…) levantar la medidas cautelares decretadas sobre esos bienes y de manera inmediata ponerlos a disposición de la LIQUIDACIÓN JUDICIAL de esa empresa a cargo de la Superintendencia de Sociedades, para que sean entregados a la masa de bienes que conforman el inventario de esa Liquidación, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión- SEGUNDO: El fiscal de primera instancia deberá realizar las actuaciones tendientes a materializar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes objeto de la acción, y la entrega efectiva de esos bienes a la Liquidación Judicial de DMG HOLDING S.A., teniendo en cuenta las consideraciones de esta delegada.
TERCERO: Se ordena a la Superintendente Delegada para los Procedimientos de Insolvencia- Superintendencia de Sociedades, a cargo de la Liquidación Judicial de DMG GRUPO HOLDING S.A., que realice las gestiones tendientes a satisfacer los intereses de las víctimas reconocidas en el proceso penal con el producto de los haberes de la sociedad en liquidación judicial que serán puestos a su disposición como consecuencia de las determinaciones adoptadas en esta decisión (…). 1.4.
Navarro Vargas, por conducto de abogado, promovió acción de tutela en contra de la última Fiscalía, por la vulneración de su derecho al debido proceso, por anular el trámite adelantado dentro de la acción de extinción de dominio identificada con el radicado No. 77573 (7403 E.D.), al interior de la cual ostenta la calidad de víctima. Señaló que el demandado dejó de tener en cuenta que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó como tercero civilmente responsable a la firma DMG GRUPO HOLDING S.A., al pago de los perjuicios ocasionados a las víctimas.
Indicó que la providencia dictada por la accionada traslada y afecta la competencia de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, frente a los procesos ejecutivos que se podrían adelantar para hacer efectiva la condena impuesta en contra de la renombrada firma. 2. Las respuestas 2.1. Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio El titular del despacho resumió las principales actuaciones e indicó las gestiones adelantadas tendientes a informar sobre el presente trámite a todos los intervinientes dentro del proceso No. 77573 (7403 E.D.). 2.2.
Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá La Fiscal señaló que en la resolución emitida el 9 de diciembre de 2014, se hizo alusión sobre el derecho que tienen las víctimas acreditadas en la acción de extinción de dominio adelantada sobre los bienes de la empresa DMG GRUPO HOLDING –en liquidación-, dentro dl proceso administrativo que viene adelantando la Superintendencia de Sociedades, sin que en ningún momento se hubiere suplantado las competencias legales de otras autoridades.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró el derecho al debido proceso del interesado, por decretar la nulidad de lo actuado dentro de la acción de extinción de dominio identificada con el radicado No. 77573 (7403 E.D.), al interior de la cual ostenta la calidad de víctima.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En el presente asunto el actor se encuentra inconforme debido a que la la Fiscalía 1ª Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, decretó nulidad de lo actuado dentro de la acción de extinción de dominio identificada con el radicado No. 77573 (7403 E.D.), al interior de la cual ostenta la calidad de víctima.
Al respecto, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, la resolución proferida por la Fiscalía demandada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Obsérvese que dicha autoridad judicial, en proveído del 9 de diciembre de 2014, señaló: (…) Sobre el particular, encuentra esta Fiscalía que sin lugar a dudas la expedición del decreto legislativo 4334 de 2008 regulaba con total especialidad la intervención de empresas que de manera ilegal captaron recursos del público colombiano, y que el procedimiento previsto en tal norma desplazaba cualquier otro a través del cual el Estado pretendiere la persecución de bienes en cabeza de la empresa intervenida o que se reputaran de su propiedad, toda vez que ese procedimiento especial tenía como finalidad conjurar una crisis económica y social generada por todas aquellas personas naturales o jurídicas que atentaron contra el interés público protegido por el artículo 335 de la Constitución Política, a través de la captación ilegal de los recursos del público colombiano. En ese sentido, se reguló un procedimiento administrativo cautelar que permitiera la pronta devolución de recursos obtenidos por esas personas en desarrollo de tales actividades ilícitas tendientes a captar de manera ilegal los dineros de millones de colombianos que les fueron entregados.
Es por ello, que el escenario para la devolución de esos recursos captados en forma masiva e ilegal y el aseguramiento de bienes que se hubieran adquirido con esos dineros, no era el proceso de extinción de dominio sino el proceso de intervención a cargo de la Superintendencia de Sociedades, hoy en día el proceso de liquidación judicial. (…) Si bien es cierto, que al proferirse la sentencia condenatoria contra el señor DAVID MURCIA GUZMAN y otras personas señaladas como sus colaboradores en el propósito de captar en forma masiva e ilegal recursos del pueblo colombiano y defraudar sus intereses patrimoniales a través de la adquisición de múltiples bienes, estaban comprobadas las actividades ilícitas de las cuales provenían los dineros y bienes objeto de afectación con el inicio de la acción; también lo es, que en tal sentencia se declaró civilmente responsable a la sociedad DMG GRUPO HOLDSING S.A de haber causado perjuicios a miles de víctimas en todo el territorio nacional, y que otras tantas habían concurrido hacer efectivos sus intereses defraudados ante la instancia que instituyó el Gobierno Nacional para tales efectos, por lo tanto, en este caso estábamos ante una circunstancia especial que igualmente demandada un tratamiento especial en favor esas víctimas cuyos recursos se habían empleado en la adquisición de los bienes sobre los que el fiscal 26 delegado consideró que concurrían alguna de las causales previstas en el artículo 2 de la Ley 793 de 2002, para la procedencia de la acción de extinción de dominio a favor del Estado.
No se puede desconocer que a diferencia de otros trámites de extinción de dominio adelantados por conductas que deterioran la moral social; en el caso sub examine, los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria citada y que sirvió de sustento al A quo para soportar el inicio formal de la acción extintiva, hacen referencia a la captación masiva de dineros del público colombiano que en forma legal se hizo a través de la empresa DMG y que le derivó millonarios recursos que fueron invertidos por esa persona y sus colaboradores en la adquisición de innumerables activos, negociaciones que estructuraron la actividad ilícita del lavado de activos.
Por ello, en este caso especial, al haberse adquirido los bienes con recursos de miles de personas que fueron reconocidas como víctimas en el mismo proceso penal, resultaba imperativo darles a esos bienes una destinación diferente a su persecución por vía del proceso de extinción de dominio, pues lo que se trataba era procurar en el menor tiempo posible su devolución a las víctimas, en lugar de someterlos a un proceso cuya trámite fue concebido para una finalidad ostensiblemente diversa a la perseguida por el Gobierno Nacional con la intervención de las empresas captadoras ilegales.
Si bien es cierto, que concluido el proceso de extinción de dominio, el juez competente al proferir sentencia podría ordenar su destinación a la reparación de las víctimas, teniendo en cuenta la especial situación que se presenta respecto de los mismos, no se justificó someter esos bienes a un proceso judicial que demandó tiempo y recursos para el Estado, prolongando la satisfacción de los intereses de las víctimas al agotamiento de sus etapas procesales, cuando está cursando un proceso cautelar de tipo administrativo concebido especialmente para procurar la pronta devolución a las víctimas de sus dineros captados en forma ilegal por la empresa DMG HOLDING S. A, hoy en día en liquidación judicial.
No comparte esta delegada los argumentos expuestos por el A quo para no dar a los bienes objeto del trámite el mismo tratamiento que les dio a los 552 bienes que puso a disposición de la agente interventora durante la fase inicial, pues para la época en que se profirió la resolución que dio INICIO formal a la acción de extinción del derecho de dominio sobre el grupo restante de bienes identificados como de presunta propiedad de DMG, estaba vigente el proceso administrativo adelantado por la Superintendencia de Sociedades, en su etapa de Liquidación Judicial, y estaba reglado el procedimiento administrativo (decreto 1919 de 2009 que reglamentó el decreto 4334 de 2008) que debía seguirse para hacer efectivo los derechos de las víctimas en el mismo, y de las personas que concurrieran al mismo haciendo valer sus peticiones ante el liquidador judicial y a la Superintendencia de Sociedades en su carácter de juez del proceso.
Entonces, no era cierto que el funcionario de primera instancia no tuviere respaldo legal alguno para continuar remitiendo los bienes identificados en la fase inicial al proceso de intervención y que por ello era necesario tenerlos vinculados a este trámite. (…) La existencia de estos dos procesos de naturaleza diversa en los que se encuentran vinculados bienes que tienen en común haber sido comprados con recursos procedentes de la sociedad DMG GRUPO HOLDGIN S. A y que su vocación es la de ser destinados a la reparación de las víctimas de las conductas delictivas; que se desplegaron a través de ese grupo empresarial, se convirtió en un gran obstáculo para la pronta devolución de los recursos captados en forma masiva e ilegal a los ciudadanos colombianos, toda vez que al estar trabados estos bienes en un proceso de extinción de dominio no se le ha permitido a la Liquidadora Judicial acceder a la totalidad de haberes de la sociedad en liquidación y así poder concluir con la devolución de dineros a las víctimas, conforme lo disponen los decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009.
(…) Ahora bien, la especial circunstancia que reviste la presente actuación de tener afectados como bienes objeto de la acción, unos recursos que por su procedencia deben hacer parte del inventario de haberes de la empresa DMG GRUPO HOLDING EN LIQUIDACION JUDICIAL, ha convertido la labor del fiscal instructor en un mediador de los intereses tanto de la Liquidadora Judicial como de la sociedad que hoy en día es titular de los bienes objeto de la referida promesa de compraventa, incurriendo en una serie de actuaciones que resultan totalmente ajenas a su deber como instructor del proceso de extinción de dominio siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002 y las normas que la han modificado.
En efecto, los funcionarios judiciales que fungieron como fiscales instructores durante los tres años subsiguientes al inicio del trámite, se concentraron en conciliar las diferencias existentes entre los afectados, llegando adoptar determinaciones que riñen con la función del ente investigador dentro de un proceso de extinción del derecho de dominio.
(…) En ese contexto, considera esta delegada que en aras de hacer efectivo el derecho a la reparación de las víctimas de la captadora ilegal DMG GRUPO HOLDING S.A, no exista otra opción diferente que NULITAR la actuación surtida en el presente trámite, a partir de la resolución de fecha 21 de septiembre de 2010, inclusive, ordenar levantar las medidas cautelares decretadas sobre los bienes afectados en la referida resolución y que éstos sean puestos de inmediato a disposición del proceso de Liquidación Judicial que adelanta la Superintendencia de Sociedades, para que en ese escenario procesal se lleven a cabo las gestiones tendientes a incorporar esos activos a la masa de inventario de la Liquidación Judicial y con los mismos se hagan efectivo los derechos de todas las víctimas de esa captadora ilegal a obtener la pronta devolución de sus recursos.
Así mismo, la Liquidadora Judicial deberá en el seno de esa actuación, y conforme a las facultades que le concedió el decreto 4334 de 2008 y la Ley 1116 de 2006, reglamentado por el decreto 1910 de 2009, resolver las solicitudes presentadas por terceros titulares de los bienes que fueron adquiridos con recursos de DMG como es el caso de los actuales titulares inscritos de los tres (3) lotes ubicados en la Autopista Norte de esta ciudad, así como de terceras personas que aleguen tener derechos sobre esos bienes, como el señor GIL ROBERTO BAREÑO SANCHEZ quien alega ser poseedor del inmueble BIJAR B, advirtiéndole de manera respetuosa que no se podrá realizar o refrendar ningún acuerdo que lesione los intereses patrimoniales de las víctimas.
Es el proceso de Liquidación Judicial el escenario propicio para hacer efectivo los derechos de las víctimas de la captadora ilegal y conocer los requerimientos elevados por terceros con intereses patrimoniales en los bienes que integran el inventario de activos de la sociedad DMG GRUPO HOLDING EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. La decisión de mantener trabados en este trámite unos activos cuya vocación prioritaria es su enajenación para hacer efectiva la devolución de recursos captados en forma ilegal por DMG GRUPO HOLDING a millones de colombianos defraudados con las acciones ilícitas desplegadas a través de esa persona jurídica, soslaya el derecho de las víctimas a la reparación, pues estás tendrían que esperar que culminara este proceso para que mediante una sentencia judicial se declare la extinción del derecho de dominio sobre los mismos y en forma excepcional se ordene su destinación a favor de la Liquidación Judicial de la empresa DMG y no del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO.
Así, resulta imperativo subsanar la actuación viciada de nulidad, con el fin que esos bienes sean afectados en el escenario natural regulado por el legislador extraordinario y luego por el Gobierno Nacional en uso de su facultad reglamentaria para conjurar la crisis económica y social que generó la captación en forma masiva e ilegal que realizó ese grupo empresarial liderado por el señor DAVID MURCIA GUZMAN.
En consecuencia, se ordenará a la primera instancia que realice las actuaciones pertinentes para materializar la decisión de levantar las medidas cautelares decretadas sobre los bienes objeto de la acción en la resolución de fecha 21 de septiembre de 2010 que continúan afectados en este trámite, y de manera inmediata los ponga a disposición de la Liquidadora Judicial de DMG GRUPO HOLDING EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, emitiendo las órdenes a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que realice la respectiva entrega.
Con fundamento en lo anterior, es claro que a la Fiscalía accionada no le quedaba otra opción de decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de extinción de dominio adelantado sobre los bienes cuya titularidad se atribuye al Grupo DMG., toda vez que los requerimientos relacionados con el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la víctimas deben ser estudiados al interior del proceso administrativo de liquidación judicial que viene adelantado la Superintendencia de Sociedades, en virtud de las facultades otorgadas por el Gobierno Nacional en los artículos 1º y 3º del Decreto 1910 de 2009.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Recuérdese que la tutela no se debe entender como una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, para plantear causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Leonardo Javier Navarro Vargas, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 16