CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 71135 BEATRIZ VILLARREAL ACEVEDO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 263-2014 Radicación nº 71135 (Aprobado mediante Acta nº08) Bogotá D.C., veintiuno de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por la accionante BEATRIZ VILLARREAL ACEVEDO, contra el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó el amparo del derecho fundamental a la verdad, justicia y reparación, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 32 de DH y DIH de la misma ciudad.
LA DEMANDA 1. La accionante manifestó en el libelo demandatorio, que en le Municipio de Fundación Magdalena, para el año 2009 fueron lanzados una serie de pasquines sin firma de alguna organización armada al margen de la ley, donde se le advertía a la población que se iba a realizar una limpieza social y que, consecuente con este hecho, el día 7 de febrero de 2010 fueron asesinados sus hijos.
Afirmó que la investigación iniciada por estos hechos actualmente reposa en la Fiscalía No.32 de la Unidad de Derechos Humanos de la ciudad de Barranquilla, pero que ésta no ha sido seria ni eficaz, y a la fecha, no ha habido ninguna decisión de fondo. Expresó además que, no sólo requirió información sobre el desarrollo de la investigación al ente fiscal, sino que también ha presentado unas solicitudes de pruebas, como las declaraciones de Argemiro Zúñiga Cassiani y Darío Rafael Vides Aroca, las que no han sido de recibo por parte de la Fiscal encargada.
Por lo anterior solicitó que le sea amparado su derecho a la verdad, justicia y reparación, desarrollándose una investigación efectiva en el crimen de sus hijos, y se tomen las medidas adecuadas para que sus derechos como víctima de los crímenes de lesa humanidad sean garantizados, además se decida de fondo sobre la investigación, como la solicitud de audiencia de imputación y medida de aseguramiento entre otras. 2.
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. La Fiscal 32 Unidad de Derechos Humanos de Barranquilla informó que se está frente a una investigación cobijada bajo la Ley 906 de 2004, y que no le corresponde a la Fiscalía producir decisiones de fondo, sino lograr el recaudo del material probatorio que le permita realizar imputaciones en contra de una persona ante el juez natural.
Señaló además que dicha entidad no cuenta hasta el momento con elementos materiales probatorios o evidencia física que le permita imputar cargos en contra de EDINSON BERRIO MÁRQUEZ, pues no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, en la medida que no se tiene material probatorio en su contra, ya que ninguno de los supuestos testigos enunciados por la tutelante lo ha nombrado, por el contrario, señala, el señor Argemiro Cassiani Zúñiga, quien dice haber escuchado hablar al presunto partícipe de la comisión de la conducta delictiva, manifestó no conocerlo; así mismo el señor Dairo Rafael Vides Aroca que estuvo en el lugar de los hechos dijo no poder reconocer a los presuntos autores.
El señor Dairo Rafael Vides Aroca, luego de hacer un recuento de los hechos materia de investigación, manifestó que ha quedado convaleciente y sufriendo fuertes dolores en la columna y que a la fecha no ha sido llamado por la Fiscalía 32 Unidad de Derechos Humanos de la ciudad de Barranquilla, para ser escuchado por estos hechos, donde también resultó víctima.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 14 de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, señalando que estudiada la foliatura encontró por un lado que la accionante estimó que se le ha conculcado su derecho fundamental a la verdad, justicia y reparación, toda vez que, el ente fiscal arriba mencionado no ha desarrollado una investigación seria y efectiva en lo relacionado con el homicidio de sus dos hijos, pues no se le ha permitido su participación efectiva en calidad de víctima en el proceso y no se ha tenido en cuenta el material probatorio que ha solicitado, además que no se han tomado decisiones de fondo.
Precisó el a quo, que si la Fiscalía 32 –Unidad de Derechos Humanos de Barranquilla consideró que no le resulta viable imputar cargos a un individuo en particular, respecto del cual, estima, no se tienen los elementos materiales probatorios y evidencia física que le otorgue el grado de conocimiento suficiente para imputar cargos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 278 de la Ley 906 de 2004, mal haría la Sala en inmiscuirse en las decisiones propias del tutelado, pues de acuerdo con el citado artículo y el 250 de la Constitución Política, la Fiscalía tiene la titularidad exclusiva para ejercer la acción penal, y justamente a ella es a quien corresponde decidir sobre la dirección que va a tomar, pudiendo formular imputación cuando cuente con el material probatorio óptimo para ello.
Señaló que la tutela, debido a su carácter residual y subsidiario no es el medio idóneo para lograr lo pretendido por la tutelante, por lo que considera que no hubo violación alguna a los derechos fundamentales referidos ni inminencia de un perjuicio irremediable. Además precisó, que la actora puede participar de forma activa en la investigación y recaudar o solicitar ante las autoridades respectivas el material probatorio que le sirva de ayuda para lo que pretende constatar en la actuación, con el fin de hacer efectivos sus derechos, incluso desde la etapa de la indagación. Concluyó precisando que al momento de proferirse el fallo no se ha excedido el lapso de tiempo respectivo para formular acusación o solicitar prelusión, ya que a la fecha no ha transcurrido siquiera un año desde que la Fiscalía tutelada empezó a conocer de los hechos en cuestión, término que a todas luces resulta inferior a los fijados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo la actora lo impugnó, solicitando se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla y como consecuencia se ordene realizar una investigación que conduzca a satisfacer los derechos de las víctimas en un tiempo razonable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De acuerdo con la respuesta allegada por la Fiscalía 32 de DH y DIH, ninguna irregularidad se puede predicar y menos concluir que se le estén vulnerando los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante. Ello por cuanto desde que se produjo la apertura de la fase de indagación preliminar -con ocasión de la denuncia penal formulada -, diligente ha sido la actividad desplegada por la Fiscalía en aras de determinar el esclarecimiento de lo sucedido, la cual se ha realizado con apego a la normatividad aplicable y prontitud, atendiendo, en todo caso, a la complejidad que demanda el asunto, como acertadamente lo concluyó el a quo.
Se tiene entonces que producido el hecho se trazó el programa metodológico, y ha expedido órdenes de trabajo tendientes a reunir la labor investigativa e informaciones de Policía Judicial, esas labores incluyen la entrevista a la señora BEATRIZ VILLARREAL, quien ha permitido que los investigadores procedieran a reunir información tendiente a establecer posibles motivaciones relacionadas con los hechos.
Así mismo, dentro de las actividades se ubicó en la fiscalía 21 de la Unida de Desaparición y Desplazamiento Forzado el expediente correspondiente SPOA 0800160012562201000135 el cual fue entregado a los funcionarios de Policía Judicial para proseguir la investigación de acuerdo con lo ordenado por el fiscal que reasignó la investigación a la Unidad de Derechos Humanos y se han llevado a cabo diversas labores investigativas y entrevistas, sin que se hayan recaudado las pruebas suficientes para realizar la imputación ante el juez.
Lo anterior permite verificar a la Sala, no sólo que la actuación no ha permanecido estática, sino que la Fiscalía ha cumplido con el rol que le corresponde. 3. Tampoco es dable pregonar desconocimiento alguno a los derechos a la presunta víctima, toda vez que de acuerdo a lo verificado, no sólo se le ha permitido el ingreso a la actuación, sino que se le ha requerido para que ventile los hechos ocurridos al interior del proceso penal que por la muerte de sus hijos se adelanta.
De manera que, tratándose de un delito cometido en vigencia de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los que no establece un término para efectuar la imputación -o judicializar la investigación-, pues para que ello ocurra, se requiere que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga… ”, actividad que en la actualidad está desplegando la Fiscalía en aras de decidir justamente si procede en la forma indicada, no encontrando la Sala irrazonable el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y las diligencias cumplidas, motivos por los cuales la demanda de amparo no está llamada a prosperar.
Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para negar la demanda de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Así lo dispone el artículo 287 de la Ley 906 de 2004.
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