CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020250272601 Número interno 152824 Tutela impugnación CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS CUI 11001020500020250272601 Número interno 152824 Tutela impugnación CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2629-2026 Radicación N.° 152824 Acta No. 049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS SAS, frente al fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, que presuntamente le fueron conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del ordinario laboral radicado con el n.o 11001-3105008-2023-00028-00.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que William Augusto Granada Montoya inició proceso ordinario laboral contra el Consorcio Grupo Stork y la aquí accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral, desde el 20 de noviembre de 2020 hasta el 1.° de marzo de 2021, el cual finalizó de manera unilateral por parte del empleador.
En consecuencia, se condenara a los demandados al pago «en solidaridad» de la indemnización del artículo 64 del CST, los recargos por horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, los salarios dejados de percibir, los viáticos causados, las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, las prestaciones extralegales convenidas en la «guía de “Aspectos Mínimos Laborales para Trabajadores de Contratistas”», el reajuste de los aportes al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, la indemnización moratoria del artículo 65 íbidem, con la correspondiente indexación, las costas del proceso y agencias en derecho.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-05-008-2023-00028-00, autoridad que, mediante auto 15 de agosto de 2023, admitió la demanda, ordenó la notificación de las demandadas y reconoció personería jurídica al apoderado de la accionante. Al contestar la demanda, la propulsora se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó llamar en garantía al Consorcio Grupo Stork y a Nacional de Seguros SA Compañía de Seguros Generales.
Sin embargo, mediante proveído de 05 de noviembre de 2024, el Juzgado negó el llamamiento respecto del consorcio porque estimó en síntesis que no guardaba relación directa con el objeto del litigio, pues no se evidenció la existencia de un interés legal o contractual para exigir una indemnización con ocasión a su incumplimiento en los términos del artículo 64 del CGP y lo admitió en relación con la mencionada aseguradora.
Inconforme, la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión; mediante auto de 14 de agosto de 2025, el juzgador de primera instancia no repuso la determinación recurrida, y por proveído de 30 de septiembre del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia emitida por el colegiado accionado, toda vez que, en decir de la convocante, incurrió en «defecto sustantivo» y «procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto», en tanto en el caso particular, aplicó con «rigurosidad desproporcionada el artículo 64 del [CGP], exigiendo para la admisión del llamamiento en garantía que la obligación contractual de indemnidad estuviera “intrínsecamente vinculada” al litigio laboral», condición que no está prevista en la ley, para la cual basta, conforme al citado artículo 64, «que el llamante afirme razonadamente tener un derecho legal o contractual a exigir de un tercero el reembolso o reparación de los posibles perjuicios derivados de la sentencia».
De igual manera, sostuvo que se configuró un «defecto fáctico» porque se «desconocieron pruebas claras, aportadas al proceso, que demostraban la existencia del vínculo contractual entre CENIT y el CONSORCIO GRUPO STORK, requisito mínimo previsto por el artículo 64 del C.G.P. para la procedencia del llamamiento en garantía», específicamente el contrato No. 8000004871, cuya cláusula 18 de «Indemnidad establec[ía] la obligación del contratista de mantener indemne a [la accionante] frente a cualquier reclamación laboral derivada de actos de su personal o subcontratistas».
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 30 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, negó el amparo deprecado, pues las instancias ordinarias no incurrieron en los defectos esbozados en la demanda y sus conclusiones son razonables.
Lo anterior, porque el llamamiento en garantía era improcedente en atención a que la cláusula de indemnidad que figuraba en el contrato suscrito entre el consorcio y CENIT no guardaba relación con el objeto del litigio laboral, como lo exigen las normas que rigen la materia. IV. LA IMPUGNACIÓN La promotora aduce que la sentencia recogió los argumentos esbozados por el Tribunal accionado, sin hacer mayor análisis.
Por ello, reitera que la decisión refutada adolece de un defecto fáctico, sustantivo e incurrió en un exceso ritual manifiesto, al introducir exigencias no contenidas en las normas sobre llamamiento en garantía. También porque hizo consideraciones impropias de la fase de admisión de la vinculación a terceros y propias del desarrollo del proceso, entre otros reproches relatados en la demanda inicial.
Agrega que, aún en gracia de discusión, el fundamento del llamamiento en garantía sí tiene relación con el objeto del litigio laboral, de acuerdo con la cláusula de indemnidad que se estipuló en el contrato suscrito entre CENIT y el consorcio. Trae a colación decisiones del Tribunal Superior de Bogotá o de otros juzgados que a su juicio deberían ser aplicadas a este caso.
Por último, echa de menos que la primera instancia se hubiera pronunciado puntualmente sobre cada uno de los reparos que formuló en la demanda, por lo que existe una falta de motivación. En consecuencia, pide que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso 4.
En este asunto, la parte activa acude a la tutela por una presunta lesión a sus derechos fundamentales generada con ocasión del auto emitido por el Tribunal Superior de Bogotá -30 de septiembre de 2025-, que confirmó el proferido en primera instancia –el 14 de agosto de 2025-, donde se denegó el llamamiento en garantía planteado en el proceso ordinario laboral promovido por William Augusto Granada Montoya. 4.1.
En lo que respecta a los requisitos generales, la primera instancia acertó en darlos por superados, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional al estar comprometidos presuntamente los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros; no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenía a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la última decisión refutada. 4.2.
De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5. Empero, al examinar el fondo de las decisiones reprochadas, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará el fallo de primer grado, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional. 5.1.
De entrada, se advierte que la accionante reconoce que su crítica se funda en la « interpretación restrictiva» que hizo el Tribunal convocado respecto de las exigencias del llamamiento en garantía. Lo anterior pone de presente que se trata de una disparidad entre su criterio con el asumido por las instancias ordinarias, sin que ello sea constitutivo de un defecto específico, conforme a los parámetros constitucionales que rigen la tutela en contra de providencias judiciales. 5.2.
Además, lo cierto es que el Tribunal explicó de manera suficientemente y razonada, la justificación por la cual negó la intervención del Consorcio Grupo Stork como llamado en garantía. 5.3. En concreto, la decisión se basó en una interpretación del artículo 64 del CGP. 5.4. En particular, el Tribunal anotó que el llamamiento en garantía busca que « quien pueda repetir contra un tercero la indemnización el perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago resultante de la sentencia, por disposición legal o contractual, puede solicitar la citación de aquél, para que se resuelva sobre la relación». 5.5.
Por ello, el juez debe resolver tanto el conflicto inicial, sino también el que surge entre el demandado y el llamado en garantía. 5.6. En consecuencia, teniendo en cuenta la relación inescindible entre el proceso inicial y el accesorio, concluyó que « Entendido así el llamamiento en garantía, no resulta extraño y en nada se opone su aplicación en el campo laboral, siempre y cuando se den los requisitos contemplados en el mencionado precepto, esencialmente que el juez del trabajo tenga competencia para definir la relación jurídica entre el demandado y el llamado en garantía.». 5.7.
Pues bien, aplicada esa postura en el caso en concreto, el Tribunal apeló al contrato suscrito entre CENIT TRANSPORTE y el Consorcio Grupo Stork, del 4 de enero de 2019 y, en concreto, a las cláusulas sobre responsabilidades e indemnidades. 5.8. En este punto, huelga anotar que no es cierto, como lo afirma la accionante, que el Tribunal hubiera omitido dichos elementos de juicio, sino que, aun considerándolos, optó por una solución contraria a sus intereses. 5.9.
De su análisis concluyó que «el contrato 8000004871, si bien regula la relación comercial entre CENIT y el Consorcio y contiene una cláusula de indemnidad, dicho pacto se circunscribe al ámbito de las obligaciones civiles entre contratante y contratista, las cuales no pueden introducirse al proceso laboral mediante la figura del llamamiento en garantía. El objeto de este proceso es determinar la existencia y efectos de un contrato de trabajo alegado por el demandante, no definir eventuales incumplimientos contractuales entre sociedades.». 5.10.
Agregó, lo siguiente: El artículo 64 del C.G.P. establece que el llamamiento procede cuando quien lo formula alega tener un derecho legal o contractual a exigir de un tercero el reembolso o indemnización de lo que llegue a pagar en virtud de la sentencia. Sin embargo, el interés contractual que invoca la recurrente no se conecta de manera inmediata con el litigio laboral, sino con un eventual derecho de repetición autónomo que, por su naturaleza, debe ventilarse en la jurisdicción ordinaria civil.
La cláusula de indemnidad pactada en el contrato no transforma un asunto de responsabilidad contractual en un tema susceptible de debate dentro del proceso laboral, cuyo objeto está limitado a las consecuencias derivadas de la relación de trabajo. 5.11. Por último, también se refirió a la jurisprudencia que la accionante pretendía fuera aplicada a su caso.
La descartó por el hecho de que no revestía identidad fáctica con el objeto de controversia, por cuanto que en esos asuntos sí existía una conexión directa entre el hecho generador del pleito inicial y la obligación legal del llamado en garantía. 6. Así las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable.
No puede pretender la accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 6.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 6.2.
De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como una vía de hecho. 6.3. Para el caso en concreto, las instancias soportaron su determinación en su interpretación sobre las exigencias del llamamiento en garantía, el nexo necesario entre el pleito original y el trabado con el tercero y si tales requisitos se cumplían para el caso en concreto. 6.4.
Bajo esos derroteros dictaminaron que las cláusulas contractuales no permitían actualizar las exigencias normativas para el llamamiento en garantía, sin que pueda concluirse que se trató de una interpretación arbitraria, caprichosa o constitutiva de los defectos específicos relatados en la demanda. 6.5. De allí que, por un lado, no es cierto que las instancias hubieran desconocido, por ejemplo, el contrato suscrito entre el consorcio y CENIT, sino que le dieron un alcance contrario a los intereses de la accionante.
Tampoco se advierte una irregularidad en el proceder del Tribunal, pues su postura se deriva de una interpretación de los requisitos exigidos para el llamamiento en garantía, sin que esa temática fuera ajena a esa fase procesal, como se insinúa en la impugnación. 6.6. Por su parte, la accionante no explica por qué resultaba exigible aplicar decisiones de Juzgados o Tribunales que no son los órganos de cierre de la jurisdicción laboral.
Tampoco demuestra un yerro en las conclusiones esbozadas en la decisión refutada, al descartar la aplicación de varias decisiones por no revestir identidad fáctica con el pleito puesto a su consideración. 6.7. Al margen de que la promotora no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 7.
Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 152363 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración. Esto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2.
La demanda de tutela formulada por Nubia Johana Guarnizo Santos busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ejecutivo.
En su lugar, busca que se emita un nuevo pronunciamiento en el que se ordene el reconocimiento de los perjuicios moratorios por parte de Porvenir S.A. 3. En otros asuntos[footnoteRef:1] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1.
Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., identificada bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [1: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.
Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento. Como se indicó previamente, se ataca la obligación de pagar unos perjuicios moratorios en el proceso ejecutivo laboral. 5.
Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional del señor Jesús Alfonso Ruiz González, cónyuge de la ahora tutelante, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 6.
Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 1 9