Micelio
STP2629-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CUI 11001023000020240017500 Tutela Primera Instancia 135836 Rad. Acumulados 135778, 135781, 135782, 135783 y 135834 Accionantes: ELVIRA CHARRIS ORCASITA, ADRIANA CAROLINA OÑATE TEHERAN, LEINIS EMIRA MENDOZA BALCAZAR, VIRGINIA LEONOR MARIA CLAUDIA RODRIGUEZ ARIAS, MAURICIO ANTONIO CALDERON, ALBA LUZ KAMMERER ALTAMIRANDA y ROSA FRANCISCA TERÁN ROSA ELENA SUÁREZ DÍAZ Conjuez Ponente STP2629-2024 Radicado n.º 11001023000020240017500 Aprobado acta N°. 054 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I.

ANTECEDENTES. El 14 de febrero de 2024, ELVIRA LEONOR CHARRIS ORCASITA interpuso acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y el Congreso de la República por la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo. También por los principios de «función pública, buena fe, confianza legítima, al acto propio, proporcionalidad, razonabilidad, seguridad jurídica e igualdad, opinión, al voto».

A su vez varios ciudadanos instauraron nuevas acciones de tutela, en efecto, se han remitido las demandas de ELVIRA CHARRIS ORCASITA, ADRIANA CAROLINA OÑATE TEHERAN, LEINIS EMIRA MENDOZA BALCAZAR, VIRGINIA LEONOR MARIA CLAUDIA RODRIGUEZ ARIAS, MAURICIO ANTONIO CALDERON, ALBA LUZ KAMMERER ALTAMIRANDA y ROSA FRANCISCA TERÁN. Estas acciones también fueron interpuestas contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y el Congreso de la República.

Además, alegaron la violación de los mismos principios y derechos fundamentales se trata de demandas de contenido idéntico. 1. Hechos Las demandantes fundamentan sus pretensiones en los siguientes hechos: 1. El Presidente de la República Gustavo Petro Urrego, en cumplimiento de lo ordenado por la ley, envío la terna para realizar la elección de Fiscal General de la Nación, ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. Esta terna se integró por las abogadas: Ángela María Buitrago Ruíz, Amelia Pérez Parra y Amparo Cerón Ojeda.

Posteriormente, la terna fue modificada y en reemplazo de la señora Cerón Ojeda se incluyó el nombre de Luz Adriana Camargo. 2. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo decidido en sesión extraordinaria celebrada el 31 de octubre de 2023, mediante el Acuerdo No. 2114 de 2023, declaró el cumplimiento de los requisitos constitucionales, fijó los lineamientos y determinó el cronograma para la elección de Fiscal General de la Nación para el período 2024-2028. 3.

El 8 de febrero la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia inició proceso de votación para elegir Fiscal General de la Nación. Sin embargo, no fue posible elegir debido a que ninguna de las candidatas obtuvo los votos necesarios para ser tal efecto. Ese día se llevó a cabo una movilización social que culminó con un bloqueo a la entrada del Palacio de Justicia de Bogotá, que fue disuelto por la Policía Nacional. 4.

El 22 de febrero la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, sesionó nuevamente, pero ninguna de las candidatas obtuvo los votos necesarios para ser elegida como Fiscal General de la Nación. 5. De acuerdo con los accionantes, la Corte Suprema de Justicia tiene la obligación de elegir a la brevedad al Fiscal General de la Nación. Si esto no ocurre “se podría revivir el bogotazo”, varias personas podrían perder la vida y se podrían generar daños a la propiedad pública y privada.

La acción de tutela, según advierten busca evitar que ocurra este “perjuicio grave, inminente e irremediable”[footnoteRef:1]. [1: Folio 9 de la demanda. ] 2. Solicitud de tutela Con fundamento en lo expuesto, ELVIRA CHARRIS ORCASITA, ADRIANA CAROLINA OÑATE TEHERAN, LEINIS EMIRA MENDOZA BALCAZAR, VIRGINIA LEONOR MARIA CLAUDIA RODRIGUEZ ARIAS, MAURICIO ANTONIO CALDERON, ALBA LUZ KAMMERER ALTAMIRANDA y ROSA FRANCISCA TERÁN, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida, a la dignidad humana y al debido proceso administrativo.

También alegaron la violación de los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Finalmente, le solicitaron a la Corte Suprema de Justicia que: 1. Se decrete medida cautelar urgente consistente en ordenar a la Corte Suprema de Justicia a cumplir sus funciones constitucionales y legales, y elijan nueva Fiscal General de la Nación, debido que cumplen con los requisitos establecidos por la ley, de no hacerlo “colocan” en peligro la seguridad ciudadana del país, podría estallar una bomba de disturbio peor que el bogotazo, afectándose la estabilidad económica del país, la integridad de los magistrados (…) 2.

(…) ordénese o prevenga a la Corte Suprema de Justicia que deberá lo más pronto posible culminar con la actuación administrativa y escoja entre las tres ternas (sic) la fiscal general de la nación ( ) así mismo, exhorte al Congreso de la República de Colombia que se adicione un parágrafo artículo 29 de la ley 270 de 1996, donde ordenen (sic) a la Cortes (sic) Constitucional, que al momento de presentar la terna el presidente de Colombia, para elegir fiscal lo deberá realizar un mes ante (sic) de que se le venza el periodo al fiscal elegido saliente y así corregir, lo que viene sucediendo hace muchos años, que la corte suprema de justicia elegí (sic) fiscal hasta un años (sic) después de vencimientos (sic) del fiscal (…). 3.

(…) Que el juez constitucional prevenga a la sala plena de la Cortes Constitucional, que de no elegir fiscal este 22 de febrero del 2024, ponen en peligro la estabilidad económica del país, el patrimonio público y privados ocasionando un perjuicio irremediable, grave inminente a los diferentes comerciantes de Bogotá y del país, a la población desplazadas, servicios públicos domiciliarios donde puede haber unas holas de vandalismos que atenta contra la vida honra (sic) (…). 4.

(…) Que el juez constitucional ordene al honorable magistrado de la Corte Suprema de justicia a que cumpla con sus funciones, cumpla con un mandato constitucional una garantía constitucional, y judicial consagrada en el artículos 23, 29,93,209, y 249 de la Constitución, articulo 4, y 29 de la ley 270 de 1996 que este 22 de febrero del 2024 elija fiscal general de la nación y así evitar los diferentes disturbio, un segundo bogotazo, un segundo patria boba. 5.

(…) Que la Cámara de Representante y el senado, conforme a su funciones consagrada en los artículos 150, 152, y 153, de la constitución envíen una carta firmada por todo el congreso exigiéndole cumplimento a la sala plena de la cortes suprema de justicia cumplir con el mandato constitucional y legal consagrado en el artículo 249 de la constitución y el artículo 4, y 29 de la ley 270 de 1996 y elijan este 22 de febrero del 2024 fiscal general de la nación (…). 6.

(…) Que el juez constitucional conforme al artículo 150 de la Constitución exhorte al congreso de Colombia modificar o adicional el artículo 29 de la ley 270 del 1996 donde se ordene a la sala plena de la cortes suprema de justicia, que ante del mes que finalice la el mandato constitucional del fiscal general de la nación que son cuatro años, se elija nuevo fiscal (…). 7.

(…) Que de conformidad con el articulo 4 de la constitución el juez constitucional aplique la excepción de inconstitucionalidad y ordene al ala sala plena del corte supremo de justicia a elegir la nueva fiscal general de la nación (…). 8. (…) Que el juez constitucional ordene a la sala plena de la Corte Suprema de Justicia cumpla con la solicitud de petición enviada por el presidente Gustavo Petro a través de tres ternas (…). 3.

Tramite de instancia La acción de tutela fue recibida el 14 de febrero y los magistrados la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se declararon impedidos, a través del auto proferido el 15 de febrero de 2024, para conocer y decidir la tutela interpuesta por la señora Charris. Los magistrados manifestaron que mediante el acuerdo 2114 de 2023[footnoteRef:2], la Sala Plena de la cual hacen parte y en cuya discusión participaron los referidos magistrados, dispuso: (i) admitir la terna presentada por el señor Presidente de la República;

(ii) publicar las hojas de vida de las candidatas; y (iii) escuchar en audiencia pública, el 23 de noviembre de 2023, por espacio de 20 minutos, a cada una de las candidatas, de allí que se encontraran impedidos para conocer de este proceso de tutela, ya que es claro que participan en el proceso de elección de Fiscal General de la Nación, que pretende ser cuestionado por vía de tutela. [2: Modificado parcialmente por el Acuerdo 2117 del 9 de noviembre de 2023.] Por ello, se ordenó designar conjueces a través de un sorteo.

El 22 de febrero de 2024, se posesionaron como conjueces de este asunto los abogados Rosa Elena Suárez Diaz, José Fernando Mestre Ordoñez y Pedro Enrique Aguilar León, en reemplazo de los magistrados de la Sala de Casación Penal que se declararon impedidos para decidir este amparo, la sala de Tutelas conformada por conjueces, aceptó el 27 de febrero de 2024, los impedimentos y avocó el conocimiento del asunto. 4.

Respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas El 28 de febrero del año en curso, mediante auto la conjuez sustanciadora de este asunto decidió: (i) Vincular a la Presidencia del Congreso de la República, a la Presidencia de la República y a las integrantes de la terna, por tener interés directo en la elección, que es el objeto de la presente acción de tutela;

(ii) comunicar esta decisión a la demandada y a los vinculados al trámite para que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncien, si lo consideran procedente, sobre el escrito de tutela y aporten copia de las piezas procesales que consideren pertinentes para la solución del caso. Adicionalmente, se decidió (iii) negar la medida provisional solicitada por la accionante, porque no se demostró la existencia de un perjuicio inminente a los derechos fundamentales invocados, que deba conjurarse de manera inmediata.

Tampoco se acreditó la urgencia de la protección que se solicita, ni el riesgo probable de afectación de los derechos fundamentales que podrían conculcarse durante el trámite de la acción. 4.1. Presidencia de la República La Presidencia de la República, a través del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela No. 135836, por falta de legitimación en la causa.

En primer lugar, argumentó que el Presidente de la República “ ya cumplió con su obligación constitucional de conformar la terna de elegibles para nueva Fiscal General de la Nación, la cual fue remitida a la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 2023. Adicionalmente, según expresó, la Corte Suprema de Justicia, aceptó a través del Acuerdo No. 2114 de 2023 del 31 de octubre de 2023, la terna enviada y dio por iniciado el proceso para elegir la nueva Fiscal General de la Nación ”.

En segundo lugar, argumentó que esta tutela debe ser declarada improcedente, debido a que la accionante no tiene legitimación en la causa. Los precedentes de la Corte Constitucional y el Decreto 2591 de 1991 (artículo 10) exigen que el accionante acredite un “ interés directo y particular” en la solicitud de amparo, de tal forma que se pueda establecer sin dificultad que se reclama es la protección de un derecho fundamental del demandante y no de otra persona.

Según advirtió, la accionante no indicó cómo los hechos descritos en la tutela la afectaron de manera directa, ni la existencia de un daño ocasionado por la falta de elección del próximo Fiscal General de la Nación. Finalmente, argumentó que no se satisfacen los requisitos para que se configure una agencia oficiosa, porque la accionante no ha manifestado que obre en tal calidad, y del escrito de tutela no se infiere que el titular de los derechos invocados esté imposibilitado para ejercer la acción por circunstancias físicas y mentales. 4.2.

Presidencia de la Corte Suprema de Justicia La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se declare la improcedencia del trámite de tutela con fundamento en dos argumentos. En primer lugar, manifestó, que la Sala Plena de la CSJ, con fundamento en sus competencias constitucionales y legales mediante el Acuerdo No. 2114 de 2023, declaró el cumplimiento de los requisitos constitucionales de las integrantes de la terna enviada por el Presidente de la República.

Además, fijó los lineamientos y estableció un cronograma para la elección del Fiscal General de la Nación durante el periodo comprendido entre el 2024 y el 2028. Publicación hoja de vida de las ternadas Martes 7 de noviembre de 2023 Observaciones de la ciudadanía Del 7 de noviembre al 14 de noviembre de 2023. Conocimiento de observaciones por la Sala de Gobierno. El 20 de noviembre de 2023 Audiencia pública - Sala Plena El 23 de noviembre de 2023 Elección del Fiscal General de la Nación A partir del 7 de diciembre de 2023 Según advirtió, las etapas se han cumplido a cabalidad.

El cronograma se encuentra en fase de elección y el sistema de votación está previsto en el Reglamento Interno de la Corte, que fue adoptado a través del Acuerdo 006 de 2002. Con fundamento en los principios de transparencia y publicidad, cualquier persona puede acceder a dicha información en la página oficial de la Corporación. En segundo lugar, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia advirtió que los derechos alegados por la accionante no han sido vulnerados.

Según expresó, los argumentos expuestos por los accionantes tienen por objeto la presunta demora injustificada en la elección del Fiscal General de la Nación. Esto carece de fundamento, porque se ha seguido el cronograma inicial y la acción de tutela no está prevista para remediar el vaticinio de una supuesta vulneración a un derecho fundamental. 4.3.

Senado de la República. El Secretario General del Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco, solicitó que se declare la improcedencia de las acciones de tutela. Además, pidió desvincular al Congreso de la República del procedimiento, y negar la protección constitucional, porque no se configura una transgresión a los derechos fundamentales de la accionante.

En su escrito advirtió que los ciudadanos no están legitimados para ejercer la acción de tutela, porque no tienen un poder para representar a las personas mencionadas en el escrito. Tampoco están demostrados los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para considerar que la accionante actúa como agente oficiosa. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Las integrantes de la terna a para elegir a la próxima Fiscal General de la Nación, Amelia Pérez, Luz Adriana Camargo y Angela María Buitrago no respondieron esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia La Sala de Conjueces es competente para tramitar la tutela presentada por ELVIRA CHARRIS ORCASITA, ADRIANA CAROLINA OÑATE TEHERAN, LEINIS EMIRA MENDOZA BALCAZAR, VIRGINIA LEONOR MARIA CLAUDIA RODRIGUEZ ARIAS, MAURICIO ANTONIO CALDERON, ALBA LUZ KAMMERER ALTAMIRANDA y ROSA FRANCISCA TERÁN, en ejercicio de la acción constitucional de tutela, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Asunto previo: acumulación de las tutelas masivas Las acciones de tutela que se decidirán deben ser acumuladas. El fundamento jurídico para acumular estos procesos se encuentra previsto en el Decreto 1834 de 2015, que creó unas reglas de reparto especiales cuando se trata de acciones de tutela masivas[footnoteRef:3]. Al respecto, el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 prevé lo siguiente: [3: “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.] “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. (…)”.

De acuerdo con la Corte Constitucional, el Decreto 1834 de 2015 “se ocupa de regular los supuestos en los cuales la presunta amenaza o vulneración se produce  por una sola y misma acción u omisión  por parte de una autoridad pública o de un particular”[footnoteRef:4]. En otras palabras, este acto administrativo se aplica cuando “ se trata de un único evento generador de un posible daño iusfundamental a un número plural de personas ”[footnoteRef:5]. [4: Corte Constitucional, Auto 351 de 2016.] [5: Ibídem.] Para establecer si el fundamento de las acciones de tutela es uno solo, la Corte Constitucional ha establecido que se debe determinar si “ existe una triple identidad entre los casos -objeto, causa y parte pasiva ”[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional, Auto 034 de 2022. ] La identidad de objeto se presenta “ en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados ”[footnoteRef:7].

Existe identidad de causa “cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos - entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección”[footnoteRef:8]. Finalmente, existe identidad en el sujeto pasivo “ cuando el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado (…) ”[footnoteRef:9]. [7: Ibidem.] [8: Ibidem] [9: Ibidem,] Las acciones de tutela tienen identidad de objeto, porque tienen iguales pretensiones.

No es necesario describir nuevamente cada una de las pretensiones de las demandas para determinar que son idénticas. Para concluir que existe identidad de objeto entre las demandas basta advertir que las pretensiones descritas en la sección de antecedentes tienen como finalidad principal que se ordene a la Sala Plena de la CSJ que elija al Fiscal General de la Nación a la menor brevedad.

Además, las acciones pretenden que exhorte al Congreso de la República, para que adicione un parágrafo al artículo 29 de la Ley 270 de 1996, en el que se prevea que en el futuro esta elección deberá realizarse con un mes de anterioridad al vencimiento del periodo del Fiscal General saliente. Además, las acciones tienen identidad de causa, porque alegan la misma omisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Como se señaló en la sección de antecedentes las acciones de tutela se presentan, por el presunto retraso de la Corte Suprema de Justicia en elegir al Fiscal General de la Nación. Se advierte que esta omisión podría generar nuevos disturbios e incluso otro “bogotazo”.

Los accionantes alegan que esta omisión configura una violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo, a la opinión y al voto. También aducen que la falta de elección del Fiscal General infringe los principios de buena fe, confianza legítima, “acto propio”, proporcionalidad, razonabilidad, seguridad jurídica e igualdad.

Finalmente, existe identidad de sujetos pasivos ya que las dos acciones se dirigen contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y contra el Congreso de la República, razón por la cual no se hace necesario volver a avocar a los accionados. En consecuencia, esta Sala considera que se reúnen los requisitos previstos en el Decreto 1834 de 2015 y en el precedente de la Corte Constitucional para ser decididas en un solo proceso. 3.

Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La Corte Constitucional ha advertido que la legitimación en la causa por activa es un aspecto esencial de la procedencia de la acción de tutela. Esto es así, ya que “ el juez debe verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional ”[footnoteRef:10]. [10: Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2021. ] Al respecto, el artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede ejercer la acción de tutela para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Esta disposición establece que esta acción debe ser interpuesta ante los jueces “ por sí misma, o por quien actué a su nombre ” para reclamar la protección de los derechos fundamentales. Este aspecto también se encuentra regulado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que esta acción puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.

Por ello, la Corte Constitucional ha explicado que “ para el ejercicio de la acción de tutela, no sólo es indispensable demostrar la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, sino también que esta afectación se predica de una persona determinada, que a su vez debe ser el accionante ”[footnoteRef:11].  [11: Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2008. ] En este sentido es necesario recordar que los derechos fundamentales son de carácter subjetivo.

Precisamente, la Corte Constitucional ha aclarado que existe un consenso en la jurisprudencia constitucional en sostener que este tipo de derechos “ hacen referencia a derechos individuales o subjetivos que emanan de la dignidad de la persona humana y que se encuentran indisolublemente ligados a su titular ”[footnoteRef:12]. En este sentido, el Consejo de Estado ha advertido que un “derecho es subjetivo en la medida en que esté asignado a una persona y tenga un contenido que sea exigible al Estado o a los demás, es decir, cuentan con un titular, un obligado y una prestación o contenido ”[footnoteRef:13]. [12: Ibidem.] [13: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 20 de mayo de 2022, Rad:11001-03-15-000-2022-02314-00] Como regla general es el titular del derecho fundamental, el que se encuentra habilitado por el ordenamiento jurídico para reclamar su protección. Es él quien tiene la legitimación en la causa por activa.

Como lo ha advertido, el Tribunal Constitucional, “ no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo ”[footnoteRef:14]. [14: Corte Constitucional, Sentencias T-899 de 2001 y T-461 de 2021.] De acuerdo con la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso[footnoteRef:15].

Cuando una de las partes carece de dicha calidad, “no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo ”[footnoteRef:16]. [15: Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 2017] [16: Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997] No obstante, es importante advertir que el ordenamiento jurídico habilita bajo ciertas circunstancias excepcionales a terceros para interponer la acción de tutela.

En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que en el proceso de tutela tienen legitimación en la causa: (i) los representantes legales de la persona afectada, como ocurre con los niños y las personas jurídicas; (ii) los apoderados judiciales, que debe ser un abogado titulado con un mandato expreso;

(iii) el agente oficioso, cuando el titular de los derechos no está en condiciones de ejercer su defensa; y (iv) el defensor del pueblo o los personeros municipales cuando se adviertan circunstancias de desamparo e indefensión[footnoteRef:17]. [17: Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.] 4. Análisis del caso concreto Las señoras ELVIRA CHARRIS ORCASITA, ADRIANA CAROLINA OÑATE TEHERAN, LEINIS EMIRA MENDOZA BALCAZAR, VIRGINIA LEONOR MARIA CLAUDIA RODRIGUEZ ARIAS, MAURICIO ANTONIO CALDERON, ALBA LUZ KAMMERER ALTAMIRANDA y ROSA FRANCISCA TERÁN interpusieron diversas acciones de tutela contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y el Congreso de la República, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la igualdad al voto, con la finalidad que se ordene a esta Corporación elegir a la brevedad la próxima Fiscal General de la Nación. En criterio de la Sala, los accionantes no se encuentran legitimados en la causa por activa, porque no acreditaron ser titulares de un derecho fundamental que resulte presuntamente vulnerado o amenazado por los hechos que son descritos en las demandas.

El argumento central de los accionantes consiste en advertir que existe una demora en elegir a la próxima Fiscal General de la Nación. Ese retraso podría perjudicar “ a la institucionalidad del país, al palacio de justicia ” y a la “ infraestructura pública y privada ”[footnoteRef:18]. Incluso señalan que esa omisión podría “ traer pérdidas humanas, debido a que vivimos en un país de más de 50 años en guerra ”[footnoteRef:19].

Por ello consideran que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio, grave, inminente e irremediable que proteja la vida, la actividad económica del país, el patrimonio público y privado (…) a los comerciantes, los desplazados y los usuarios de los servicios públicos”[footnoteRef:20]. Para explicar las supuestas consecuencias que traería la falta de elección del Fiscal General de la Nación, los accionantes transcriben artículos de diferentes medios periodísticos en los que se narran las protestas, el bloqueo de las entradas de las puertas del Palacio de Justicia y la actuación de la fuerza pública para disolverlas, ocurridas el 8 de febrero del año en curso, cuando la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia deliberaba para elegir a la próxima Fiscal General de la Nación. [18: Folios 4, 9 y 40 del escrito de tutela] [19: Ibidem] [20: Ibidem.] De acuerdo con lo anterior, en los escritos de tutela no es posible advertir situaciones concretas que configuren una acción u omisión de las autoridades que vulneren los derechos fundamentales de las peticionarias.

En las demandas no existe una sola referencia de la que se pueda inferir una posible amenaza concreta y especifica a sus derechos fundamentales. La acción de tutela se encuentra prevista para proteger a toda persona de las amenazas o violaciones de los derechos fundamentales, pero como se advirtió en la parte considerativa de esta providencia, por tratarse de derechos subjetivos es necesario que se acredite que existe una amenaza de tales derechos a la persona determinada.

Como lo ha advertido la Corte Constitucional[footnoteRef:21], la acción de tutela será procedente cuando se demuestre: a) que la afectación del derecho fundamental se predica respecto de un grupo de personas que se encuentra en una determinada situación de hecho, ya que “ la afectación objetiva y general de garantías constitucionales, (…), no es presupuesto fáctico apto para edificar sobre él una solicitud de amparo, en la medida en que esta acción está destinada a la protección de los derechos fundamentales de las personas individualmente consideradas ”[footnoteRef:22]; b) es necesario que la acción u omisión lesione los intereses del titular del derecho[footnoteRef:23]; y finalmente c) “ es esencial un mínimo de evidencia fáctica que acredite la realización del daño y el menoscabo material o moral por la violación a un derecho fundamental ”[footnoteRef:24]. [21: Corte Constitucional, Sentencias T-557 de 2012, T- 404-2004, T-110-2001, T-790-99, T-641-99, T-411-98, y T-321-93.] [22: Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2004] [23: Corte Constitucional, Sentencia T-70 de 1999] [24: Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2001. ] Pues bien, en este caso no se advierte que se presente ninguna de estas circunstancias.

Las afectaciones alegadas por los accionantes son de carácter general, porque se refieren a una multiplicidad de personas e instituciones que no son determinadas, ni determinables. Adicionalmente, los accionantes no explican por qué la presunta omisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en elegir a la próxima Fiscal General de la Nación configura una posible violación de sus derechos fundamentales.

Al respecto, la Sala constata que las afectaciones alegadas son conjeturas acerca de lo que podría suceder si la plenaria de la Corte Suprema de Justicia no elige a la próxima Fiscal General de la Nación. Como se aduce en las pretensiones de la demanda esta omisión generaría una situación generalizada de caos y violencia, que desembocaría en un nuevo “Bogotazo”.

Esta situación futura conllevaría, en opinión de los accionantes una violación de los derechos fundamentales y los principios constitucionales alegados en la tutela. Finalmente, es necesario advertir que esta acción de tutela tampoco cumple con los requisitos previstos por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 10) y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para obrar como agentes oficiosos.

Al respecto, esta Corporación ha advertido que la agencia oficiosa tiene dos requisitos. En primer lugar, se debe advertir en el escrito de tutela que se obra en esa calidad y, en segundo lugar, es necesario demostrar que el agenciado se encuentra en circunstancias de desamparo o indefensión. Las peticionarias no advierten en la tutela que actúen como agentes oficiosos.

Esa es una razón suficiente para concluir que no están obrando en tal calidad. En resumen, esta Sala concluye que los accionantes no están legitimados en la causa por activa. Esto es así, porque la demanda no contiene ninguna referencia concreta de la que se pueda advertir que el alegado retraso de la Sala Plena en elegir a la próxima Fiscal General de la Nación viola sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE,

1. DECLARAR IMPROCEDENTES las acciones de tutelas acumuladas interpuestas por ELVIRA CHARRIS ORCASITA, ADRIANA CAROLINA OÑATE TEHERAN, LEINIS EMIRA MENDOZA BALCAZAR, VIRGINIA LEONOR MARIA CLAUDIA RODRIGUEZ ARIAS, MAURICIO ANTONIO CALDERON, ALBA LUZ KAMMERER ALTAMIRANDA y ROSA FRANCISCA TERÁN, contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y el Congreso de la República por las razones expuestas en esta providencia. 2.

NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Rosa Elena Suárez Díaz Conjuez José Fernando Mestre Ordoñez Conjuez Pedro Enrique Aguilar León Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2