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STP2628-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2466 de 2025Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020260046000 Número Interno 152851 HÉCTOR AUGUSTO ÚSUGA MANCO Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2628-2026 Radicación N. 152851 Acta No. 049 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HÉCTOR AUGUSTO ÚSUGA MANCO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “ igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, legalidad, acceso a la administración de justicia y a la libertad”. 2.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 05284610010220178003402. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. HÉCTOR AUGUSTO ÚSUGA MANCO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro de la fase de ejecución de la pena que se cumple en su contra. 4.

Expuso que dentro del proceso penal con radicado 05284610010220178003402 fue condenado a pena privativa de la libertad, la cual actualmente se encuentra bajo vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 5. Indicó que, durante el tiempo de reclusión, ha desarrollado actividades de estudio y enseñanza al interior del establecimiento penitenciario, con el propósito de acceder a redención de pena y avanzar en su proceso de resocialización. 6.

Señaló que el 1° de octubre de 2025, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la redosificación de la redención de pena por actividades de estudio y enseñanza, bajo la misma regla de conversión prevista para el trabajo penitenciario. 7.

Manifestó que, mediante auto del 2 de octubre de 2025, el despacho de ejecución de penas negó la solicitud, al considerar que la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 se refiere de manera expresa a la redención de pena por trabajo, sin contemplar extensión alguna respecto de las actividades de estudio o enseñanza. 8.

Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable. En efecto, la determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 11 de febrero de 2026. 9. Adujo que, a su juicio, la negativa de aplicar analógicamente la regla de redención prevista en la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio y enseñanza desconoce el principio de favorabilidad, el derecho a la igualdad, el debido proceso y la seguridad jurídica, en tanto existen decisiones de otras salas del mismo Tribunal que han reconocido dicha extensión, generándose una contradicción interna que afecta la confianza legítima de la población privada de la libertad. 10.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las providencias judiciales cuestionadas, para que se ordene realizar un nuevo cómputo de redención de pena que incluya las actividades de estudio y enseñanza bajo la regla prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 11. Mediante auto del 17 de febrero de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. De igual manera, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso penal 05284610010220178003402. 12.

La Sala 10° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó respuesta, en la que informó que mediante providencia interlocutoria No. 012 del 10 de febrero de 2026 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 2 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 13.

Señaló que en dicha decisión se confirmó la negativa de aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio y enseñanza, al considerar que la citada disposición legal se refiere exclusivamente a la redención de pena por trabajo penitenciario, sin modificar el régimen previsto en los artículos 97 y 98 de la Ley 65 de 1993, que regulan la redención por estudio y enseñanza. 14.

Indicó que no existe vacío normativo que permita acudir a la analogía, dado que la regulación aplicable a la redención por estudio y enseñanza continúa vigente, y que la interpretación adoptada se encuentra dentro del margen de autonomía judicial, sustentada en criterios de legalidad y favorabilidad analizados en la providencia cuestionada. 15.

Por su parte, la Procuraduría 124 Judicial II Penal intervino en el trámite constitucional y solicitó desestimar la acción de tutela, al considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se encuentran debidamente motivadas y dentro del ámbito de su discrecionalidad funcional, sin que se configure vía de hecho ni desconocimiento del precedente. 16.

Precisó que no se acreditó la existencia de precedente horizontal obligatorio desconocido por la Sala accionada, ni la concurrencia de defecto alguno que habilite la intervención del juez constitucional. 17. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 18. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al ser su superior funcional.

De la acción de tutela contra providencias judiciales. 19. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 20.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 21.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 22.

La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 23. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 24.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 25. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto. 26. En el caso objeto de análisis, el asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que el accionante alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “ igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, legalidad, acceso a la administración de justicia y a la libertad”, derivados de las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, relacionadas con la negativa de aplicar analógicamente el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las actividades de estudio y enseñanza. 27.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que el accionante agotó los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, pues interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión del juez de ejecución de penas, los cuales fueron debidamente resueltos. 28. Así mismo, debe precisarse que contra la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de febrero de 2026 no procedía recurso ordinario ni extraordinario alguno, al tratarse de una decisión adoptada dentro de la fase de ejecución de la pena. 29.

En relación con el presupuesto de la inmediatez, la Sala constata que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada. 30. Así mismo, se constata que el actor identificó razonablemente los hechos que, en su criterio, generaron la vulneración y los derechos fundamentales que estima desconocidos, los cuales fueron objeto de debate dentro del proceso de ejecución mediante los recursos ordinarios ejercidos.

Finalmente, no se trata de una sentencia de tutela, por lo que no se configura la prohibición prevista para este tipo de decisiones. 31. Superado el examen formal de procedibilidad, la Sala observa que la inconformidad del actor no se dirige a evidenciar una actuación arbitraria, carente de motivación o manifiestamente ilegal, sino a cuestionar la interpretación jurídica efectuada por los jueces naturales respecto del ámbito de aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 32.

En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la redosificación solicitada al considerar que la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 se circunscribe expresamente a la redención de pena por trabajo, sin contemplar extensión alguna a las actividades de estudio o enseñanza. 33.

La Sala advierte que dicha disposición legal introdujo una regla concreta y delimitada respecto de la equivalencia entre días de trabajo y días de redención, sin modificar el régimen jurídico aplicable a otras modalidades de tratamiento penitenciario. 34. El legislador ha distinguido históricamente entre trabajo, estudio y enseñanza como actividades resocializadoras, asignándoles reglas propias de reconocimiento y cómputo.

En consecuencia, extender por analogía una modificación normativa expresa relativa al trabajo a las actividades académicas implicaría ampliar el alcance de la ley más allá de lo previsto por el legislador. 35. En materia de ejecución de la pena rige con especial intensidad el principio de legalidad. La favorabilidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política opera entre normas que regulan el mismo supuesto fáctico, pero no habilita al juez constitucional para crear beneficios o equiparar figuras que el legislador ha tratado de manera diferenciada. 36.

Tampoco la existencia de criterios divergentes entre salas del Tribunal Superior configura, por sí misma, un defecto constitucional, en tanto no se ha acreditado la existencia de precedente vertical vinculante desconocido ni una decisión arbitraria carente de motivación. 37. Así las cosas, la decisión cuestionada constituye una interpretación razonable del ordenamiento jurídico vigente, adoptada dentro del marco de competencia de las autoridades accionadas, sin que se advierta la configuración de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 38.

En consecuencia, la inconformidad del accionante se contrae a una discrepancia frente al alcance de la Ley 2466 de 2025, debate que no puede ser reabierto por vía de tutela. 39. Así las cosas, lo pertinente es negar la acción de tutela formulada por HÉCTOR AUGUSTO ÚSUGA MANCO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21