Tutela 1ª Instancia No. 143446 CUI: 11001020400020250039100 GUILLERMO LEÓN VALENCIA ECHEVERRI DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2628-2025 Radicación n° 143446 Acta nº. 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Guillermo León Valencia Echeverri, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 4, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Guillermo León Valencia Echeverri promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia -COOPEVIAN C.T.A., con el propósito de que se reajustaran los aportes al sistema de seguridad social en el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 1992 a 17 de agosto de 2012 y así se reliquidara la mesada pensional que percibe, de acuerdo con el promedio devengado en los últimos 10 años.
El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín que, en fallo del 27 de agosto de 2019, absolvió a las partes demandadas y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. La providencia fue confirmada el 26 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Determinación contra la cual Valencia Echeverri promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 4, mediante sentencia CSJ SL171-2024, 13 feb. 2024, rad. 98112, en el sentido de no casar la sentencia censurada. Inconforme con esa determinación, Guillermo León Valencia Echeverri, a través de apoderado, promovió la actual reclamación constitucional al estimar que la autoridad accionada quebrantó sus derechos fundamentales con la última providencia, al incurrir en un defecto fáctico y una violación directa a la constitución. En lo que refiere al defecto fáctico, esgrimió que el fallo es contrario a la constitución y a las leyes aplicables, aunado al hecho de que desconoció los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y “las normas reguladoras de la seguridad social para los trabajadores dependientes”.
Así como el hecho de que al debatirse “ la incidencia de las compensaciones percibidas a efectos de tener como base de cotización a pensión, pagos que por demás comportaban la condición de habituales”, la carga probatoria dirigida a demostrar que “ los pagos no retribuían directamente el servicio” correspondía a la parte demandada y no al demandante.
Con relación a la violación directa de la constitución, refirió que el fallo adoptado dejó de lado “los principios superiores y la jurisprudencia constitucional que ha definido el objeto de pensión de vejez”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión adoptada el 13 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 4, para en su lugar emitir un nuevo pronunciamiento en el cual se case la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El secretario del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, se limitó a compartir el link de acceso al expediente de primera instancia. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., solicitó ser desvinculado de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por activa, con sustento en que el accionante no elevó solicitud alguna que se encuentre relacionada con los hechos, aunado a que el patrimonio no fue parte, ni estuvo vinculado al proceso ordinario laboral que dio lugar a la presentación de la acción de tutela.
La encargada de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, advirtió que el asunto se tornaba improcedente bajo dos tamices, i) la existencia de cosa juzgada y, ii) la decisión adoptada por la Sala de Descongestión N.º 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no configuró ningún vicio o defecto.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de Guillermo León Valencia Echeverri al interior del asunto laboral de radicación Corte 98112 en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 4 mediante sentencia CSJ SL171-2024, 13 feb. 2024, no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la absolución adoptada en primera instancia, en relación con la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y las Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Profesional de Antioquia -COOPEVIAN C.T.A., de las pretensiones elevadas por la parte demandante.
A juicio del libelista, en la providencia antes mencionada, se desconoció que, al tratarse de una incidencia en los aportes para la cotización de la pensión de vejez, la carga de la prueba debía recaer sobre la parte demandada y no sobre la demandante, lo que conllevó una violación de los principios de “legalidad y debido proceso”, así como el desconocimiento de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y “ las normas reguladoras de la seguridad social para los trabajadores dependientes”.
Frente a lo expuesto, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado, toda vez que no se cumple el presupuesto general de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela. En ese orden, se partirá estudiando la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de inmediatez, para finalmente analizar el caso concreto.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Presupuesto de la inmediatez En cuanto al principio de la inmediatez, que interesa para la resolución del caso concreto, la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda.
En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. En el presente asunto, el accionante sostiene que, la reclamación de reliquidación de las mesadas pensionales debe entenderse como una prestación de tracto sucesivo, al ser un pago mensual derivado de una relación laboral, que tiene incidencia en el futuro y, por tanto, la decisión cuestionada continúa surtiendo efectos, caso en el cual, no resulta exigible el requisito de la inmediatez.
Pues bien, frente al estudio de la permanencia en el tiempo, como regla de verificación del presupuesto de la inmediatez, han existido dos posturas por parte de la Corte Constitucional. En la primera, sostuvo que, cuando se trataba de prestaciones de tracto sucesivo o periódicas, el requisito de inmediatez debía flexibilizarse, porque era predicable una afectación permanente en el tiempo.
En la segunda y actual sostiene una tesis contraria, según la cual, independientemente de la naturaleza de la prestación debatida, debe verificarse si concurre o no el requisito de la inmediatez. Ello, ante la afectación desproporcionada de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que puede derivarse cuando se acude a la tutela para controvertir una decisión judicial.
De manera que, “corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de amparo” (CC SU-062/23). Asimismo, tal decisión reiteró las sentencias CC SU-108/18 y SU-140/19 señalando: La jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de inmediatez puede flexibilizarse tratándose de tutelas contra providencias judiciales que resuelven asuntos de carácter pensional, toda vez que se refiere a controversias atinentes al reconocimiento y pago de prestaciones de tracto sucesivo.
Sin embargo, la Corte Constitucional precisó que la flexibilización no aplica de manera inmediata por la razón antes reseñada, pues ello podría afectar de manera desproporcionada el principio de cosa juzgada, así como el de seguridad jurídica y, en esos casos, corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de amparo.
En ese orden, contrario a lo señalado por la parte actora, la actual línea de la Corte Constitucional, cuya argumentación comparte esta Sala, cuando la acción de tutela se dirige contra la providencia judicial que haya resuelto sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, en este caso la reliquidación de las mesadas pensionales, para efectos de la verificación del presupuesto de la inmediatez, no basta entenderla satisfecha o flexibilizar su exigencia solo por la naturaleza de aquella, sino que: i) Como se aplica en los demás casos, el tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses. ii) Debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela. iii) Es viable la flexibilización excepcionalmente cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos.
Del caso en concreto. Como se anticipó y conforme la postura adoptada por esta Sala en sentencia CSJ STP10459-2024,15 agto. 2024, rad. 138961, en la cual recogió la actual línea de la Corte Constitucional en relación a la flexibilización del presupuesto de inmediatez, del sub lite, se desprende que el actor no cumple con el criterio de inmediatez, por las razones que se exponen a continuación. La decisión que se ataca vía tutela fue proferida el 13 de febrero de 2024, notificación que se surtió mediante edicto del 19 de febrero del mismo año[footnoteRef:2] y la acción de tutela se interpuso el 17 de febrero de 2025, esto es, habiendo trascurrido más de 11 meses; término que supera el máximo de 6 meses, que la jurisprudencia ha considerado como razonable. [2: Según se evidencia en la página de consulta de procesos nacional unificada. ] En este contexto, resulta evidente que el accionante promovió la acción por fuera del plazo que ha sido considerado razonable por esta Sala, a efectos de cuestionar por la vía constitucional decisiones judiciales.
De otra parte, el accionante no expone ninguna circunstancia especial que justifique dicha tardanza, ni ventila haberse encontrado en una situación de debilidad manifiesta, ni tratarse de un sujeto de especial protección constitucional. Bajo esa tesitura, la Sala declarará improcedente el amparo promovido por Guillermo León Valencia Echeverri, en atención a que no se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que promovió la acción de tutela pasados 11 meses desde la notificación de la decisión CSJ SL171-2024, 13 feb. 2024, que cuestiona por esta vía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Guillermo León Valencia Echeverri.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17